REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 10.964.715.
Apoderados de la parte demandante: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.134 y 104.126, respectivamente.
Parte demandada: “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el N° 23, Tomo 106-A.
Apoderados de la parte demandada: ARMILO BARRIOS GARCÍA, FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONZO, EUNICE DONAIRE RAVELO, MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ y KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, abogados en ejercicio domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 8.122, 54.607, 74.377, 16.568 y 107.825, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES, mediante apoderados intentó demanda por cumplimiento de contrato con la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., alegando que en fecha 02/02/2004, dicha demandante suscribió contrato de Servicio de Garantía Administrada para vehículos signado con el N° 140140001413, con la demandada, mediante la cual la ahora demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.” se obligaba a pagar la suma de Bs. 50.000.000,oo, por la ocurrencia de daños propios sufrido al vehículo propiedad de su representada, según contrato anexo marcado “B”; que dicho vehículo presenta las características siguientes: Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Mack; Año: 1.988; Serial del Motor: 6 Cil.; Serial de Carrocería: R611SX21932; Color: Amarillo; Placas: 451-XGS; Uso: Carga; el cual está identificado en el cuadro recibo N° 1401400001412 y cuya vigencia era desde 02/02/2004 al 02/02/2005.
Que dicho vehículo en fecha 16/04/2004 fue robado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por sujetos desconocidos, procediendo a notificar de dicho robo a la compañía aseguradora, a través de la central de alerta y asistencia de dicha empresa, previa la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa dependencia Federal, en esa misma fecha tal y como consta de copia de la denuncia N° G-753394, la cual anexaron; que ellos cumplieron con lo citado en el artículo 7 del referido contrato. Adujo de forma inequívoca la intención de la empresa de sustraerse de su obligación legal de resarcir los daños sufridos y amparados en el contrato de Servicio de Garantía Administrativa para Vehículos signado con el N° 140140001413, suscrito con la empresa demandada; que por todo ello demanda a la referida empresa a los fines de que pague o a su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagar: La cantidad de Bs. 50.000.00,oo por concepto de indemnización de daños propios sufridos y amparados en el mencionado contrato; solicitaron los intereses de mora; la indexación o corrección monetaria, las costas procesales, y que sea declarada con lugar la acción. Señalaron domicilio procesal.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, constando en autos su citación.
En fecha 22 de mayo de 2006, la Abg. KEYLA LORENA VIDAL RONDON, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia por estar la demandada domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Opuso la falta de cualidad del Juez para conocer la causa conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la competencia para el conocimiento de la presente causa, es la de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4°, 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La controversia a decidir en la presente incidencia, versa sobre si este Tribunal tiene o no competencia por el territorio para conocer de la presente causa.
La pretensión procesal de la demandante GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.” a pagarle la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por indemnización de daños que alega haber sufrido y que están amparados por contrato de servicio administrada de vehículos que afirma tener celebrado con la misma demandada, así como los intereses y la corrección monetaria. Además dice la demandante en el libelo que dicha demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, contrajo la obligación de resarcir el daño, por intermedio de su agencia o sucursal en esta localidad de Acarigua.
La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación, señaló que tal y como se desprende del escrito libelar, “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.” celebró con la demandante GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES, contrato de servicios de garantías administradas para vehículos, en su cláusula 24 señala como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de Maracay y opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente para decidir el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Ciertamente, en el documento que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción aparece que para los efectos del contrato las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de Maracay.
Este instrumento está preimpreso, por lo que su contenido evidentemente no puede modificarse y se aprecia de manera provisional para la decisión de la incidencia, como un contrato de adhesión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas y estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la reclamación de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio especial a la localidad donde se celebró el contrato o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia. En consecuencia, es nula de pleno derecho la cláusula que como fundamento de la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal opone la representación judicial de la demandada, por lo que la misma debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa que por incompetencia territorial del Tribunal, opuesta por la representación judicial de la demandada “NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.”, ya identificada en la presente decisión, en la demanda intentada en su contra por GLADYS GISELA DE SANTIAGO REYES, también identificada y DECLARA que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Rosa María García
Siendo las 11 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria