REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ILIANA MARCOLIA RODRIGUEZ y SALVADOR EDUARDO ARENES OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.177.960 y V-12.262.366, respectivamente, hábiles y de este domicilio, asistidos por el Abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, Inpreabogado N° 104.007, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02-03-2006 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 16 de febrero del 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, que anexamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión matrimonial durante los primeros días reinó la armonía, comprensión y convivencia. A partir del marzo del 2001 nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que no hemos hecho vida en común hasta la actualidad, por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar que declare el divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes que liquidar…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 23-03-2006, quien mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo del 2006 manifiesta que los solicitantes no señalan el domicilio conyugal, lo que determina la competencia del Tribunal, solicitando las resoluciones y garantías respectivas.
Mediante auto de fecha 28 de marzo del 2006 el Tribunal requiere a los solicitantes señalar su último domicilio conyugal, y mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo del 2006 el ciudadano SALVADOR EDUARDO ARENES OLIVA, asistido de Abogado, señala que el último domicilio conyugal que fue establecido entre el y su cónyuge fue en la siguiente dirección: Calle 6, entre Avenidas 29 y 30, Edificio Mini Centro Araure, Piso 2, Apartamento 2-5, Araure, Estado Portuguesa. Por auto de fecha 17 de mayo del 2006 se ordenó notificar nuevamente al Representante del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 06-06-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ILIANA MARCOLIA MENDEZ RODRIGUEZ y SALVADOR EDUARDO ARENES OLIVA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del 2001, según acta Nº 33.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni sobre bienes fomentados por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los ocho días del mes de junio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,
Rosa María García.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste. Secretaria Accidental
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