REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ELENA BEATRIZ LEDEZMA Y JOSE DEMETRIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.077.019 Y 11.540.943, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, INPREABOGADO bajo el N° 40.448, de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Dice la solicitud “En fecha: 28 de marzo de 1985, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure. Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la vía Paraparal calle Mirada, caserío Montañuela, casa N° 172 Estado Portuguesa; hasta que nuestra vida conyugal en el mes de octubre de 1990, procreamos una hija de nombres: DEYSI BEATRIZ, de 20 años de edad. No hay bienes que liquidar. Es el caso, ciudadano Juez, que el año de 1977, hemos estado separados de hecho, habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es por lo que solicitamos nuestro divorcio de conformidad con el artículo antes citado. Dejamos constancia que durante el matrimonio no adquirimos bienes de partición.
Admitida la solicitud fue citado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ELENA BEATRIZ LEDEZMA Y JOSE DEMETRIO PEREZ en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure. Estado Portuguesa, en fecha: 28 de marzo de 1985, según acta de matrimonio N° 78.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 08 de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.

La Secretaria Accidental,

Rosa María García.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. Scria