REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: MARIA ELENA MAGGIORANI DE VILLAMIZAR y JAIRO VILLAMIZAR CARRILLO, venezolana la primera y venezolano por naturalización el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 5.327.813 y 22.205.387, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, Inpreabogado N° 22.915, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 07 de abril del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre del 2000, según consta de Copia Certificada del Acta de Partida de Matrimonio que anexamos, marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Los Apamate, Torre “B”, piso 5, apartamento 21, Acarigua, Estado Portuguesa, en donde vivimos juntos hasta la separación de hecho. En nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos. Durante nuestra unión primero concubinaria y después matrimonial no adquirimos bienes inmuebles ni bienes de fortuna dentro de la comunidad. Pero es el caso, que nuestra unión conyugal fue interrumpida el veinte de diciembre del 2000 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, significando que tenemos cinco años y un mes separados de hecho. Ahora bien desde la fecha de la celebración del matrimonio con el pasar del tiempo han surgido entre nosotros incompatibilidad lo cual no nos permite seguir con nuestra vida en común por lo que hemos decidido divorciarnos de mutuo acuerdo. Por todas las razones expuestas anteriormente, acudimos ante Usted para solicitar el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por lo esgrimido anteriormente y con fundamento a las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, la declaración de nuestro divorcio y en consecuencia, quede disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Por último, pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18 de mayo del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARIA ELENA MAGGIORANI y JAIRO VILLAMIZAR CARRILLO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre del 2000, según acta N° 375.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los ocho días del mes de junio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,

Rosa María García Castillo


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