REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: CALIXTO SEGUNDO DIAZ FIGUEROA y MARIA ADELAIDA MELEAN YUNES, venezolanos, mayores de edad, médicos, el primero domiciliado en el Estado Lara, la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos:4.014.479 y 3.869.574 respectivamente, asistidos por el Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, Inpreabogado N°14.112, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04-05-2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 10 de abril de 1976. De nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombre MARIA JULIETA y CARLOS MANUEL, quienes nacieron el día 21 de marzo de 1978 y 08 de noviembre de 1983; fijamos como último domicilio conyugal la calle “E”, Nº 4, Urbanización La Guajira, Municipio Páez del estado Portuguesa. El día 25 de febrero de 1999, decidimos separarnos de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos relacionados con nuestros hijos…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18-05-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CALIXTO SEGUNDO DIAZ FIGUEROA y MARIA ADELAIDA MELEAN YUNES, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1976, según acta N° 08.
No se hace ningún pronunciamiento sobre los hijos procreados, por cuanto éstos ya han alcanzado la mayoría de edad, ni de bienes fomentados en el matrimonio.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los ocho días del mes de junio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,
Rosa María García.
Seguidamente se publicó a las 10:15 a.m. Conste.
Secretaria Accidental
|