REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-636
SOLICITANTES: ANITIBAYDE SÁNCHEZ TERÁN, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.010.966.-
APODERADO JUDICIAL : PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.995.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A.-
MATERIA CIVIL.-
Vista la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANITIBAYDE SÁNCHEZ TERÁN, representación que consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure bajo el N° 59, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignó marcado “A”, donde expone que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano LUÍS SIMÓN PALACIOS PARADA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.843.279, en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, según consta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000, bajo el N° 105, el cual consigno marcado “B”. Señalando mas adelante en su solicitud, no haber procreado hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo, y por cuanto en fecha 20 de enero de 2001, su mandante y el esposo se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicita al Tribunal se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que une a ANITIBAYDE SÁNCHEZ TERÁN con LUÍS SIMÓN PALACIOS PARADA.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El Artículo 185-A del Código Civil en su encabezamiento reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, CUALQUIERA DE ELLOS PODRÁ SOLICITAR EL DIVORCIO, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.- (subrayado y mayúsculas propias)
De la trascripción anteriormente realizada se colige que la facultad de solicitar el divorcio según lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, ESTÁ LIMITADA A CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, no expresando la norma sustantiva, la opción a cualquier otra persona con o sin potestades para realizar la solicitud, es decir; que la solicitud de divorcio con fundamento en la norma ut supra copiada es un acto personalísimo, lo que hace necesario declarar INADMISIBLE, la solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, propuesta por Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANITIBAYDE SÁNCHEZ TERÁN, contra el ciudadano LUÍS SIMÓN PALACIOS PARADA.-
En consecuencia se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, al primer día del mes de junio del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.
Se dictó y se publicó a Una y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, Jueves 01 de junio del año Dos Mil Seis.- Conste.-
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