REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-346

SOLICITANTES FERNÁNDEZ ROMERO JOSE BERNABÉ y PÉREZ OMAIRA JOSEFINA.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL CINCO (23-05-05), cuando los Ciudadanos: FERNÁNDEZ ROMERO JOSE BERNABÉ y PÉREZ OMAIRA JOSEFINA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.563.196 y V- 10.328.075, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 47.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, N° 147, expedida por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1.988, que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos, por lo que a partir del año 2003, cada uno de nosotros, es decir, los cónyuges tendremos nuestros domicilio por separado, en diferentes lugares. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, ni procreamos hijos. Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio en el plazo establecido en la Ley…”. En escrito de fecha 23 de Mayo del año 2005, los solicitantes ciudadanos: FERNÁNDEZ ROMERO JOSE BERNABÉ y PÉREZ OMAIRA JOSEFINA, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos .En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FERNÁNDEZ ROMERO JOSE BERNABÉ y PÉREZ OMAIRA JOSEFINA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre del año 1.988, según acta N° 147.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis días del mes de Junio dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
El Secretario Suplente,

Efigenio Estilito Córdova Benítez.-

Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-



Expediente N° C-346
JGM/a.l.