REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: T-575
DEMANDANTE(S): NEMECIO URBINA,
DEMANDADO(S): ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NADAL.
CAUSA: TRÁNSITO DAÑOS MATERIALES
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
En el Procedimiento iniciado por demanda de TRANSITO DAÑOS MATERIALES intentado por NEMECIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.319, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.045; la demanda fue admitida por auto de fecha Veintiuno de Marzo del presente año (21-03-2006), y se ordenó el Emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, con la advertencia que el lapso de contestación de la Demanda es uno solo, y no está divido, ya que en este mismo acto se contesta y se oponen cuestiones previas y demás defensas que creyeren convenientes; se ordenó librar Boleta de Citación al demandado, una vez fueran consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 28-04-2006 fueron consignados los fotostatos respectivos por la actora, y se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21-03-2006.-
En escrito de fecha 12 de Junio del presente año (12-06-2006) el demandado, asistido por el Abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, solicitan la Perención y Reconvención de la presente causa.-
En fecha 12 de Junio del presente año (12-06-2006) comparece el demandado asistido por su Abogado, donde de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta a su Abogado.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en el Expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda fue admitida el 21-03-2006, y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el lapso de la citación del demandado, en razón que su dirección esta fuera, vale decir; calle 01, entre Av. 03 y 04, casa N° 40-47, ubicada en Bella Vista 1, Municipio Acarigua, donde se consignó los fotostatos el 28-04-2006 para cumplir con la misma, pasando así los treinta (30) días; así mismo es indispensable la citación del demandado y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presenta causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese por medio de Boleta a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Junio del Dos Mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
El Secretario Suplente,
Efigenio Estilito Cordova Benitez.-
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
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