REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-593
DEMANDANTE MARIA TERESA MENDOZA LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.814.326
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN JESÚS ARMANDO GIL y BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.134 y 104.135.-
DEMANDADA HACIENDA SAN JOSÉ C.A., constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/09/1972, anotada bajo el N° 140, folios 80 al 84, de los libros de comercio llevados por ese Tribunal, en la persona de su Presidente JOSÉ COURI TORBAY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-069.681.-
APODERADO
JUDICIAL ALI VERA GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.911.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 30 de marzo del presente año, por ante este Tribunal cuando los abogados JESÚS ARMANDO GIL y BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA LÓPEZ, demandan por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a HACIENDA SAN JOSÉ C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ COURI TORBAY, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 10 de agosto de 20056, y con fecha de vencimiento 16 de Noviembre de 2005, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 06 de Abril de 2006 (f-05), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial.-
En fecha 15 de mayo de 2006 (f-10), comparece la Abogada ANA MEZA, y consiga poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ COURI, haciendo oposición en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2006 (f-24), la Abogada ANA MEZA procede a contestar la demanda y reconviene en la misma.
En fecha 25 de mayo de 2006 (f-33), los abogados BEATRIZ MÉNDEZ y JESÚS GIL, endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA LÓPEZ, presentan escrito desestimatorios de los actos procesales de oposición y de contestación presentados por la abogada ANA MESA.
En fecha 06 de Junio de 2006 (f-37), comparece el abogado ALI VERA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., alegando la inexistente notificación.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para este tribunal es claro, que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio, el cual se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.
La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

I
SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y OPOSICIÓN
Ahora bien, hecha la consideración previa sobre lo que es el especial procedimiento de intimación, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el punto central discutido, el cual se circunscribe a determinar si la actuación a que alude la parte demandante, al indicar tal como se evidencia de diligencia rielante al folio 56, del cuaderno principal: “…se pronuncie sobre la notificación expresa realizada por el tribunal ejecutor de medidas a la fecha de ejecutar el embargo consumado…”, al efecto, aduce esta parte que al momento de practicar el embargo, tal como se evidencia del acta de fecha 26 de abril del presente año, quedó notificada tácitamente la ciudadana NORMA DE COURI, por otro lado; en el escrito contentivo de intimación y oposición formulado por el abogado ALI VERA GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., ambos plenamente identificados en las actas, sostiene por un lado: “LA INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SU REPRESENTADA”, basado en las siguientes consideraciones:
“…Es el caso, que este tribunal en fecha 06-04-2006, admite la demanda propuesta por la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA LÓPEZ, identificada en autos, ordenando entre otras actuaciones procesales, la intimación de mi representada la Firma Mercantil HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., a los fines de que ésta dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su intimación, compareciese a pagar las cantidades de bolívares reclamadas ó a formular oposición al decreto intimatorio dictado en fecha antes indicada, en cuyo contenido se encuentra las cantidades de dinero demandadas.
…en fecha 25-05-06, la parte actora mediante escrito suscrito por representantes judiciales, solicitó a este tribunal, … la firmeza absoluta del decreto intimatorio dictado en fecha 06-04-2006 y que en consecuencia se tenga como sentencia en autoridad en cosa juzgada, alegando que la actuación de la abogada ANA MEZA…, carece de la representación judicial de la empresa demandada… por cuanto dicha profesional del derecho, le fue conferido poder a titulo personal por el ciudadano JOSÉ COURI TURBAY, y que éste no actuó en nombre y representación de la demanda…
… parte demandante, solicita pues, la inmediata desestimación absoluta de todo lo actuado por la mencionada abogada, a partir de la fecha 15-05-2006, concluyendo entonces, que ni hoy representada… se le notificación, al momento de la ejecución de la medida de embargo cautelar, llevada a cabo en fecha 26-04-2006, notificación que según la actora, en la persona de la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, como Presidente Suplente de la empresa demandada.
…la actuación de la abogado ANA MEZA, resulta a todas luces irrelevante, no solo por adolecer de la representación de la parte demandada, y actuar por un tercero que no es parte en juicio, como lo es personalmente el ciudadano JOSÉ COURI TURBAY, sino también por el hecho cierto, que al no haber intimación de mi representada… mal puede haber nacido lapso alguno para formular oposición al decreto monitorio y menos aun para dar contestación a la demanda en la presente causa.
…alega la actora que mi presentada quedó notificada en fecha 26-04-2006, oportunidad para la practica de la medida de embargo cautelar, empero ocurre que del cuaderno de medidas… en un primer momento a notificar e imponer de su privativa y exclusiva misión… al ciudadano RAMÓN ANTONIO ARRIECHI CAMACHO…
… el mencionado juzgado Ejecutor de Medidas, dejó constancia que se hizo presente la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, quien manifestó verbalmente no portar identificación y ser socia de la sociedad mercantil… y cónyuge del representante legal de la misma, ciudadano JOSÉ COURI TURBAY, y en tales caracteres suscribe el acta de la ejecución del embargo preventivo.
…del cuaderno de medidas se evidencia que en ningún momento el referido juzgado procedió a notificar ni a imponer personalmente a la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, de su única y legal misión, cual es la de practicar la medida de embargo cautelar decretada, ni consta que ésta persona obrase en nombre y representación de la empresa demandada… dado que tal notificación procedió hacerla expresamente el Juzgado Ejecutor de medidas solo sobre la persona del ciudadano RAMÓN ANTONIO ARRIECHI CAMACHO…

De las actuaciones que conforman el presente expediente se colige, especialmente del acta de embargo, que efectivamente el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó en fecha 26 de abril del presente año, y procedió a notificar de su misión al ciudadano RAMÓN ANTONIO ARRIECHI CAMACHO, (quien vale acotar por este juzgador no es parte en este juicio); posteriormente, deja constancia que se hizo presente la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI; circunstancia que precisa analizarse al abrigo de los criterios jurisprudenciales vigentes y mas que ello al amparo de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en su esencia la interpretación amplia del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el articulo 49, ordinal 1° de la novísima Carta Magna.
De allí pues, por el hecho de haberse dejado constancia de la presencia en el acta de embargo por parte del juez ejecutor, al plasmarse en dicha acta embargo al folio 11, líneas 01 al 07 : “…se hizo presente la ciudadana Norma de Couri quien manifestó ser la esposa; ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.701.191 y no portar para el momento de esta medida identificación por lo que verbalmente manifestó al tribunal…”, . Entonces la pregunta que surge y debemos dar respuesta es ¿se cumple con la notificación (intimación) de la sociedad Mercantil HACIENDA SAN JOSÉ, C.A.? por cuanto la intimación es una orden a pagar dentro del lapso establecido de diez (10) días o formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, pues en este asunto, lo que obliga a un estudio exhaustivo respeto a las Garantías Constitucionales, es el examen de cómo puede aplicarse el criterio de la Sala Civil, en este caso, en el cual no consta habérsele entregado a la ciudadana las actuaciones correspondientes a la intimación, vale decir; compulsa y orden de pago, tal como lo señala el escrito de la accionada, al argumentar:
“… Por otra parte, aun cuando se practique una notificación, cuyo fin no es otro que el de imponer al notificado de la misión del Juzgado Ejecutor de Medidas, de que va a proceder a practicar un embargo cautelar, considerar que la misma sirva de intimación, que diese nacimiento al lapso de oposición, seria como subvertir la fina hermenéutica jurídica que nos enseña, que no se puede aplicar analógicamente el supuesto de hecho de una disposición jurídica, a otro supuesto de hecho no previsto en la ley, cuando su consecuencia jurídica conlleve a la imposición de una consecuencia mas gravosa, toda vez que , no se deben realizar interpretaciones extensivas, para conculcar la garantía constitucional de derecho a la defensa, como lo constituiría la garantía constitucional de derecho a la defensa, como lo constituiría al aceptar, que el decreto intimatorio haya quedado firme con una “notificación” tan espúrea, como pretende hacerlo valer la parte actora…”

En este sentido, entendiendo quien decide, el avance y la amplitud del derecho de la defensa a partir de la actual constitución, como la posibilidad real y efectiva a contradecir, excepcionarse, rechazar y oponerse, promover pruebas, ejercer recursos y en general toda la posibilidad de defensa, de tal manera, respetando cualquier otro criterio, considera quien juzga ajustado a los postulados constitucionales (2, 3, 26, 49 Ordinal 1°), respondiendo a las preguntas, con las actas existentes en autos que, ciertamente el criterio que actualmente prevalece de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal es considerar al demandado, que de alguna forma participa en las actas del expediente, bien sea, se le notifique al momento de practicar cualquier medida cautelar, o que de otra manera actúa en la causa en aplicación del criterio general, establecido en el articulo 216 del CPC, en su primer aparte, el cual consagra la citación presunta, al disponer: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo…”.
Es necesario precisar en este caso, muy sui generis, puesto que de una sana interpretación de la citada norma debemos concluir que no puede aplicarse directamente en todo su contenido, esto en razón de que, siguiendo con el caso para la practica de la medida no se encontraba directamente la parte demandada (HACIENDA SAN JOSÉ, C.A.), ni se evidencia la presencia de su Apoderado principal, todo sabemos por experiencias las circunstancias de hecho que rodean una medida de embargo practicada en una casa de familia, todo es apremio, nerviosismo, desespero en la mayoría de los casos es inesperada, sin conocimiento de la parte ejecutada, y eso por el mismo carácter de urgencia e inaudita parte de las medidas cautelares.
Ahora bien, admitir que en esa circunstancia de apremio, donde solo se hizo presente la esposa del representante de la demandada, sin que el Ejecutor procediera a notificarla formalmente y a darle a conocer los mecanismos de defensa, como seria haberle entregado la compulsa y demás actuaciones inherentes para que ejerza sus Garantías Constitucionales. Admitir lo contrario es privilegiar la indefensión y la injusticia rasamente, atributos que en su esencia proscribe la actual Carta Magna.
Conforme a la realidad que observa este juzgador, es indudable la prevalencia del Precepto Constitucional referido al Derecho a la Defensa, sobre cualquier otro criterio que muy respetable que sea no se ajusta en su totalidad y naturaleza a este asunto, de allí pues, con la sola presencia de la ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, en el curso de la práctica de la medida de embargo, no es suficiente, para considerarla notificada y en consecuencia intimada para todos los efectos del procedimiento intimatorio, con la gravedad, de establecer lo contrario, le produciría un efecto fatal de declararla confesa, en un procedimiento que se demanda a la empresa HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ COURI, conforme al propio libelo de demanda, como se puede ver de los folios 01 al 03 de la pieza principal, del cual se desprende “… para demandar como en efecto demandamos en Cobro de la cambial a la Sociedad Mercantil Hacienda San José, C.A., representada por el ciudadano José Couri Torbay…” señalando mas adelante “…para la practica de la intimación de la demandada Hacienda San José C.A., en la Hacienda San José, Autopista General José Antonio Páez, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Persona de su presidente José Couri Torbay…”
En abono a lo anteriormente expuesto, claro esta, que la decisión que declare la extemporaneidad o falta de oposición, tiene apelación en ambos efectos, pues tal decisión tiene efectos procesales definitivos, es decir, pone fin a la controversia, a la discusión sobre la fase cognoscitiva en el procedimiento Contencioso-Especial, procediéndose en consecuencia al remate del bien; por lo que la apelación formulada contra la misma, debe ser oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en al Artículo 290 del Código Adjetivo Civil.
Tal criterio ha sido el establecido en reciente decisión de nuestra Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia del 31 de Julio de 2.001, (Mae International Holding y N. C. contra Corporación 4.020 S.R.L., Sentencia N° 0182, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G.), expresó:
“…el criterio que se ha dejado expuesto, se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio, le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitoreo, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise, -en un grado de Jurisdicción Superior-, sí, efectivamente, se encuentra ajustado o no el decreto intimatorio, por lo que es revisable mediante el recurso de apelación, -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en Primera Instancia…”.

Criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 03 de Septiembre de 2003, Sent. N° 2508, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que señaló:
“…Esta Sala, mediante sentencia Nº 865 del 8 de mayo de 2002, caso INTERBANK, C.A., sentó criterio respecto al punto señalado y estableció que “el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución…”.

Por otro lado, nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, estableció, una segunda posición, distinta a la de la ejecución inmediata, pues es evidente, que si el Accionado o Intimado no hace oposición dentro del lapso de Ley, no se procede de inmediato a la ejecución, como dice el criterio de la extinta Corte, sino que es necesaria una decisión del Tribunal de la Instancia, en la cual se declare que ese lapso se venció, previo cómputo. Esa Sentencia de la Instancia, se equipara a una interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al Juicio Cognoscitivo e impide su continuación y la cual, además, tiene apelación en ambos efectos; lo que significa que, sostener la tesis de la extinta Corte, sería tanto como conculcar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa del intimado, hoy en día consagrado con rango Constitucional en nuestra Carta Magna de 1.999, en su artículo 49.1. y los Tratados Internacionales suscritos y refrendados por nuestra República, que conforme al artículo 23 Ibidem, tienen jerarquía constitucional, tales como: el Artículo 8 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de ser oído en juicio y la necesidad de una doble instancia de Juzgamiento.
Es así, como bajo la tesis segunda, sostenida por nuestra Sala Civil, en Sentencia del 31 de julio de 2.001 (con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, N° 00831), donde se ha expresado:
“… el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición) le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise – en un grado de jurisdicción superior – si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del recurso de apelación…”

Ahora bien, en este caso en particular, considera este despacho de justicia, lo mas justo, equitativo y sano al derecho a la defensa y al debido proceso, es considerar que esa simple presencia en la ejecución de la medida NO CONSTITUYE LA INTIMACIÓN FORMAL DE LA DEMANDADA, y que como consecuencia de no haber presentado en los diez (10) días siguientes la correspondiente oposición y escrito de defensa permita quedar firme el decreto intimatorio y se le tenga como pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que, firme el decreto “por falta de oposición le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico, en obsequio al derecho a la defensa, se les permita al demandado se examine en la instancia correspondiente y con las defensas debidas las correspondientes alegaciones”, con las consecuencias jurídicas anteriormente expuestas. Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Para concluir con estas notas, vale la siguiente reflexión:
“A los jueces hay que impregnarlos de la voluntad de pescar en la constitución, porque cualquier interpretación que del ordenamiento sustantivo o procesal se haga ignorando sus pautas es insuficiente e insatisfactorio”
“pudiéramos extremar esta obligación del Juez, señalando que si el juzgador no utiliza la maquinaria constitucional para la buena marcha de la justicia y la bondad de sus sentencias, está fuera de reflexión con un renovado enclave sistemático y funcional, marcado por la inercia común”. (Mariolga Quintero Tirado, El Derecho Constitucional de paso en el Proceso, IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Pág.…571).

II
SOBRE LAS ACTUACIONES
Resuelto el punto central de la controversia, los demás planteamientos resultan inútiles e impertinentes, puesto que, la actuación de la abg. ANA MEZA, a titulo de representante del ciudadano JOSÉ COURI, como persona natural, es irrita y no produce ninguna consecuencia jurídica, en este proceso, ya que la misma actúa en su condición de apoderada judicial del identificado ciudadano como persona natural, y en este procedimiento, se acciona contra la sociedad mercantil HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en consecuencia todas sus actuaciones son NULAS Y NO PRODUCEN NINGÚN EFECTO JURÍDICO. Así se decide.
En virtud de las exposiciones anteriormente expuestas, este juzgado en aras del constitucional derecho a la defensa, criterio que se conjuga con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ante una situación semejante, Exp. 2.320, en fallo de fecha 17 de mayo del presente año, sostuvo:
“…el juicio deberá continuar por los tramites del procedimiento ordinario, donde podrán las partes demostrar sus alegatos, con lo cual se les garantizará el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional…”

Al igual que otros criterios de nuestra Sala Constitucional, que seño en sentencia de fecha 02 de junio de 2003, Exp. N° 02-1617, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no sólo el derecho a acceso sino también derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido tratando que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer sus derechos de defensa, no por ello se conviertan en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…”

Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara: PRIMERO: INEXISTENTE LA NOTIFICACIÓN de la sociedad mercantil HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en la ejecución de la medida de embargo preventivo de fecha 26 de abril de 2006, en la persona de la ciudadana NORMA ELONIA ARAUJO DE COURI. SEGUNDO: NULAS las actuaciones realizada por la Abogada ANA MEZA, a titulo de representante del ciudadano JOSÉ COURI, como persona natural. TERCERO: DECLARA QUE LA PARTE DEMANDA QUEDA INTIMADA, para todos los efectos de este procedimiento a partir del día 06 de junio del presente año, cuando el Abogado ALI VERA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en poder Autenticado rielante al folio 44 y 45 de la pieza principal, se da por intimado para todos los efectos legales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y siguientes del la norma adjetiva.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INEXISTENTE LA NOTIFICACIÓN de la sociedad mercantil HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., en la ejecución de la medida de embargo preventivo de fecha 26 de abril de 2006, en la persona de la ciudadana NORMA ELONIA ARAUJO DE COURI.
SEGUNDO: NULAS las actuaciones realizada por la Abogada ANA MEZA, a titulo de representante del ciudadano JOSÉ COURI, como persona natural.
TERCERO: TERCERO: DECLARA QUE LA PARTE DEMANDA QUEDA INTIMADA, para todos los efectos de este procedimiento a partir del día 06 de junio del presente año, cuando el Abogado ALI VERA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en poder Autenticado rielante al folio 44 y 45 de la pieza principal, se da por intimado para todos los efectos legales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y siguientes del la norma adjetiva.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Suplente


Efigenio Estilito Córdova Benítez


En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste,