REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-416.
DEMANDANTE(S): JORGE LUÍS PEÑA SIRA, MARÍA LUISA PEÑA SIRA y MARILY DEL CARMEN PEÑA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.659.850, V-8.659.849 y V-12.527.623 respectivamente.-
DEMANDADO(S): PAULA JOSEFINA GRANADOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.443.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de Agosto del 2005 (10-08-2005), cuando los ciudadanos JORGE LUÍS PEÑA SIRA, LUISA PEÑA SIRA y MARILY DEL CARMEN PEÑA SIRA. Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-8.659.850, V-8.659.849 y 12.527.623 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS y MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.176 y 51.467 respectivamente y de este domicilio, donde demandan a la ciudadana PAULA JOSEFINA GRANADOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.949.443, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por ser la poseedora de los bienes del padre de los demandante SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.116.173, así mismo solicitan al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre un apartamento distinguido con el N° 81, del Edificio Residencias General Páez, situado en la Avenida 17 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 24, folio 72 al 74; y de un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: 1 EDX 1.3 5P A/A Venezuela; Año: 1.999, Color: Blanco Banchisa; Serial de Carrocería: ZFA146000XV034798; Placas: EAB 50P.-
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, el 16 de Septiembre del 2005 (16-09-2005), se ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.- la Boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 19 de Septiembre del 2005, comparecen los demandantes y le confieren Poder Apud Acta a los Abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS y MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 104.176 y 51.467 respectivamente.-
En diligencia suscrita por la Apoderada de la parte actora, la Abogado en ejercicio MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, donde solicita al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre los Bienes ya identificados.-
Por auto de fecha 11 de Octubre del 2005; el Tribunal, acordó pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada, una vez que la demandada sobre quién recaerá la medida, dé contestación a la misma.-
En fecha 27 de Octubre del 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho; consigna la Boleta de Citación que le fuera entregada para la citación de la demandada.-
En fecha 21 de Noviembre del 2005 (f-24), comparece la demandada PAULA JOSEFINA GRANADOS DE PEÑA, donde otorga Poder Apud Acta los Abogados THOMAS DAVID ALZURU y DARWIN CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.767 y 109.385 respectivamente.- En esta misma fecha no contestó la demanda, contestó Cuestiones Previas.-
En escrito de fecha 30 de Noviembre del 2005, realizado por los Apoderados de la parte actora, donde Niegan, rechaza y contradicen, los argumentos por los Apoderados de la demandada a las cuales pretende la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas invocadas.-
En diligencia suscrita por la Apoderado de la parte actora, en donde consigna Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones en Copia Certificada por el SENIAT.-}
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2005, el Tribunal fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente para decidir en la presente Causa.-
En fecha 18 de Enero del presente año (18-01-2006) este Juzgado declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6° y 11°, opuestas en fecha 21 de Noviembre del 2005, por la demandada PAULA JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ.-
En fecha 25 de Enero del presente año (25-01-2006), los Apoderados Judiciales del parte demandada, contestan a la demanda.-
En fecha 16 de Febrero del presente año (16-02-2006) (f-47), la Apoderada de la parte actora, solicita al Tribunal que acuerde la Medida de Secuestro del Inmueble, que forma parte del acervo hereditario.-
Por escrito realizado el 8 de Febrero del presente año (08-02-2006), el Apoderado de la actora, procede a promover las pruebas.-
Por auto de fecha 22 de Febrero del presente año (22-02-2006) (f-49), de acuerdo a la solicitud realizada por la Apoderada actor, de fecha 16 de febrero del presente año, el Tribunal niega las medidas solicitadas por no haber pruebas fehacientes de que los bienes sobre lo que se ha solicitado las medidas, pertenezcan al acervo hereditario del causante SINECIO JESÚS PEÑA.-
Por auto de fecha 24 de febrero del presente año (24-02-2006), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora.- Seguidamente se libró Oficio N° 120 al Gerente del Banco Federal de la ciudad de Acarigua.-
En fecha 01 de Marzo del presente año, la Apoderada Actora, consigna Copia simple del Documento de Propiedad del bien inmueble.- En esta misma fecha, ratifica la solicitud de la Medida de Secuestro cursante en autos.-
Por auto de fecha 07 de marzo del presente año (f-61), el Tribunal decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes señalado, y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal respectiva.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado; seguidamente se libró Oficio N° 139.-
En fecha 24 de Mayo del presente año (24-05-2006), oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de informe en la presente causa, los mimos no fueron presentados, déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y se dice “VISTOS”.-
En fecha 16 de Junio del presente año (f-72 al f-74) ambos inclusive; comparecen las partes actora y demandada, asistidas por sus Apoderados Judiciales, para exponer lo siguiente: “…Que cedemos y traspasamos todos los derechos y acciones que poseemos y nos corresponden a: PAULA JOSEFINA GRANADO GONZALEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.443 y domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre los siguientes bienes: 1) Un apartamento distinguido con el N° 81, piso 8, del Edificio “E” del Complejo Inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIA Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ”, situado en la Avenida 17 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el conjunto está construido sobre un lote de terreno propio que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, de Acarigua del estado Portuguesa (actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 14 de septiembre de 1979, bajo el N° 24, folio 72 al 74, Tomo II, Protocolo Primero. El apartamento aquí cedido tiene los siguientes linderos particulares: Noreste: fachada noreste del edificio, Sureste: Hall, ascensores, fachada suroeste interna, Noroeste: fachada Noroeste del edificio, Suroeste: apartamento distinguido con el N° 82, los cuales consta en documento autenticado por ante Notaría Pública de Acarigua, en fecha 18 de diciembre de 1990, inserto bajo el N° 70, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, de Acarigua del estado Portuguesa (actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 27 de febrero de 1991, bajo el N° 46, folios 1 al 3, Tomo III, Protocolo Primero.- 2) Un vehiculo con las siguientes características”; “… marca FIAT, modelo 1EDX1.3 5P A/A Venezuela, año 1999, color BLANCO BANCHISA, serial de carrocería ZFA146000XV034798, placas EAB50P, el cual le pertenece a nuestro causante según se desprende de factura de compra expedida por Auto Centro Guanare, en fecha 06 de agosto de 1999, factura signada con el N° 0471, número de control: 0321”.- “…El precio total de la cesión es por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.125.000,oo), distribuidos en igual proporción entre los cedentes, es decir, a cada uno de los cedentes le corresponde la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.375.000,oo)…”; “…Y yo, PAULA JOSEFINA GRANADO GONZALEZ, ya identificada, declaro: Que acepto la cesión que se me hace en los términos aquí expuestos…”.- Así mismo, visto por este Tribunal que los accionantes ciudadanos JORGE LUÍS PEÑA SIRA, MARÍA LUISA PEÑA SIRA y MARILY DEL CARMEN PEÑA SIRA, identificados en autos, han cedido todos y cada uno de los derechos y acciones que les corresponden sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de este juicio de partición que se sustancia en este despacho bajo la nomenclatura C-416, pedimos se homologue la presente cesión y ordene el cierre y archivo de la causa. En cuanto a las costas, costos, honorarios profesionales y demás, producidas en la incidencia por cuestiones previas y demás grados e instancias que se hayan producido con ocasión al presente juicio de partición, la parte demandada ofrece en pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) mediante cheque N° 02347272, de la Cuenta Corriente N° 0410-0002-31-0021014567, de CASA PROPIA, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a nombre de la Apoderada Judicial de los actores MARIELENA PADRÓN…”; “…solicitamos ordene la suspensión de la medida cautelar nominada, como es la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, de Acarigua del estado Portuguesa (actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa)…Es todo…” (Negrillas nuestras)
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones a la presente causa, y en virtud de ellas, considera que el convenimiento propuesto por ambas partes, al procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos JORGE LUÍS PEÑA SIRA, MARÍA LUISA PEÑA SIRA y MARILY DEL CARMEN PEÑA SIRA, en contra de la ciudadana PAULA JOSEFINA GRANADO GONZALEZ, este Tribunal está ajustado a derecho, y en consecuencia procede de conformidad.- Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento, realizado en fecha 16 de Junio del presente año, donde los ciudadanos JORGE LUÍS PEÑA SIRA, MARÍA LUISA PEÑA SIRA y MARILY DEL CARMEN PEÑA SIRA, ceden todos los derechos y acciones que les corresponden a la ciudadana PAULA JOSEFINA GRANADO GONZALEZ, quedando como única y exclusiva propietaria de los bienes muebles e inmuebles aquí cedidos, libre de todo gravamen, todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble librado en fecha 07 de Marzo del presente año; Ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que levante la medida.- Así se decide.-
Archívese el Expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
El Secretario Suplente,
Efigenio Estilito Cordova Benitez.
En la misma fecha se publicó a las 12:30 m. Conste.-
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