REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-631.-
SOLICITANTES: PIÑA TORRELLES CARLOS ALBERTO y PÉREZ BETANCOURT WILMINEA VAWALINDA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIDÓS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (22-05-2006) los ciudadanos: PIÑA TORRELLES CARLOS ALBERTO y PÉREZ BETANCOURT WILMINEA VAWALINDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-9.569.814 y V-10.637.367, respectivamente, actualmente domiciliados el primero de los nombrados en el caserío Morrocoy carretera Nacional vía Agua Blanca casa Nº 47 Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, y la segunda domiciliada en el caserío Quebrada de Armo sector virgen del Carmen casa Nº 2, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HIALMAR ANTONIO ORTEGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.228, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (20-03-1.999), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el Caserío Quebrada de Armo, sector Nuestra Señora del Carmen, manzana A, casa Nº 02, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde el mes de Enero del año 2.000 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de la Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: PIÑA TORRELLES CARLOS ALBERTO y PÉREZ BETANCOURT WILMINEA VAWALINDA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina del Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el folio Nº 04 de fecha 20-03-1.999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los treinta días del mes de Junio del año dos mil seis.-Años 196º y 147º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.-
El Secretario Suplente,

Efigenio Estilito Córdova Benítez.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
El Secretario Suplente,

Efigenio Estilito Córdova Benítez.-
Exp. Nº C-631 JGMC/a.l

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-631.-
SOLICITANTES: PIÑA TORRELLES CARLOS ALBERTO y PÉREZ BETANCOURT WILMINEA VAWALINDA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIDÓS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (22-05-2006) los ciudadanos: PIÑA TORRELLES CARLOS ALBERTO y PÉREZ BETANCOURT WILMINEA VAWALINDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-9.569.814 y V-10.637.367, respectivamente, actualmente domiciliados el primero de los nombrados en el caserío Morrocoy carretera Nacional vía Agua Blanca casa Nº 47 Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, y la segunda domiciliada en el caserío Quebrada de Armo sector virgen del Carmen casa Nº 2, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HIALMAR ANTONIO ORTEGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.228, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (20-03-1.999), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el Caserío Quebrada de Armo, sector Nuestra Señora del Carmen, manzana A, casa Nº 02, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde el mes de Enero del año 2.000 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de la Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: PIÑA TORRELLES CARLOS ALBERTO y PÉREZ BETANCOURT WILMINEA VAWALINDA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina del Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el folio Nº 04 de fecha 20-03-1.999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los treinta días del mes de Junio del año dos mil seis.-Años 196º y 147º.- El Juez,(Fdo) Abg. José Gregorio Marrero C. El Secretario Suplente, (Fdo) Efigenio Estilito Córdova. En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste. El Secretario Suplente, (Fdo) Efigenio Estilito Córdova.-EL SUSCRITO SECRETARIO SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Certifica que las anteriores copias fotostática son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta a los folios 08 fte y 09 fte del expediente Nº C-631, de Divorcio 185-A, en fecha 25-05-2006.- Certificación que se expide a solicitud de la parte interesada, y por orden del ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Acarigua a los treinta días del mes de Junio de dos mil seis.-
El Secretario Suplente,
Efigenio Estilito Córdova Benítez.-
Exp. Nº C-631 JGMC/a.l.-