REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de JUNIO de 2006
196º y 147º

Juez: Ignacio Landáez Lafée
ACTA

ASUNTO: PP01-L-2006-000054
PARTE ACTORA: Alfonso Ramón Orellana Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.106.954 y domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Elvis A. Rosales N., identificado con matricula de Inpreabogado número 31.786.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA 19 DE ABRIL”, empresa asociativa inscrita en los libros que lleva el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertado bajo el No. 35, protocolo 1°, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000.
MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESULTA:
Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Alfonso Ramón Orellana Fernández en contra de la Asociación “COOPERATIVA 19 DE ABRIL”, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta acta, por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal, en primer lugar, deja constancia de la comparecencia del demandante Alfonso Ramón Orellana Fernández y de su Apoderado Judicial Elvis A. Rosales N., y de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no acudió al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por consiguiente, al constatar la incomparecencia del demandado, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, “la presunción de la admisión de los hechos”.
ANTECEDENTES:
El día 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, la presente demanda por concepto de prestaciones sociales.
El día seis (6) de marzo de 2006, se admitió y se ordenó la notificación de la asociación demandada, la cual se materializó en fecha cinco (5) de junio del presente año, según consta de la manifestación del ciudadano alguacil encargado de la notificación, que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, en la cual consignó copia del cartel correspondiente.
Transcurridos los diez días hábiles establecidos por la ley, siguientes a la constancia en autos de la certificación por la Secretaría, de fecha cinco (5) de junio de 2006, y que riela al folio treinta y seis (36) del expediente, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondía para el día de hoy, 22 de junio de 2006, a las 9:30 de la mañana.
Siendo hoy la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según el calendario oficial del Tribunal, se levantó un acta dejando constancia de la comparecencia del demandante y su abogado, y de la ausencia de la parte demandada, quien no compareció, ni por representante ni por apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a declarar inmediatamente la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose dictar el fallo por esta acta separada.

CONSIDERANDO:

Que por tal motivo, siendo que surge de la norma procesal laboral la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción declarada, los hechos relevantes en este proceso, como sigue: en primer lugar: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante, en su condición de “Fiscal de Carros” o “chequeador” para la “COOPERATIVA 19 DE ABRIL”, ubicada en el barrio “19 de Abril”, calle principal, sector 2, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya función, según se alegó en el escrito de demanda, consistió en verificar los horarios de salida y de llegada de los carros taxi propiedad de los socios de la cooperativa, fiscalizar el cumplimiento de los cronogramas diseñados por ellos e inspeccionar el cumplimiento de los horarios fijados para los socios y su duración en la circulación de la ruta asignada. La demandada, fue debidamente notificada en su carácter de empleadora, tal como consta de autos en la dirección señalada en el libelo, barrio “19 de Abril”, calle principal, sector 2, municipio Guanare del estado Portuguesa, donde funciona dicha cooperativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, se deriva la responsabilidad de la accionada frente al trabajador demandante, por las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo; así mismo, queda establecido que dicha relación se inició en fecha veintinueve (29) de marzo de 2003 y culminó el día primero (1°) de marzo de 2005, por despido injustificado según alega el demandante, vale decir, con una duración de un (1) año, once (11) meses y dos (2) días, y una jornada de trabajo que iniciaba a las 6:30 de la mañana hasta las 5:30 de la tarde, de “lunes a sábado”, según se indica en el libelo. Segundo: queda también establecido el monto del salario devengado por el demandante, así: un salario básico mensual de Bs. 441.000, sostenido durante toda la relación de trabajo según se alega en el libelo, y un salario integral de Bs. 15.639,17 diarios, que fue modificado matemáticamente por el Tribunal. Tercero: Con referencia a los conceptos laborales reclamados, encuentra el Tribunal, que tanto los salarios caídos; las vacaciones vencidas; el bono vacacional, las utilidades, la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; el preaviso sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por despido injustificado, de acuerdo a la norma antes citada, y los intereses sobre prestaciones sociales, conceptos éstos debidamente acreditados y admitidos por consecuencia de ley, son procedentes, por estar tal pedimento ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y que ha continuación serán discriminados por el Tribunal. Así se decide.


POR TANTO:

Revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Alfonso Ramón Orellana Fernández en contra de la asociación “COOPERATIVA 19 DE ABRIL”, todos identificados en el cuerpo de decisión, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Así se decide

EN CONSECUENCIA:

Se condena a la parte demandada, “COOPERATIVA 19 DE ABRIL” a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos: Por salarios caídos, Bs. 3.234.000; vacaciones vencidas, Bs. 220.500; bono vacacional Bs. 102.900, utilidades Bs. 220.500, la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.562.283,33; vacaciones fraccionadas, Bs. 215.502; bono vacacional fraccionado, Bs. 107.751; utilidades fraccionadas, Bs. 202.125; el preaviso sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 703.762,50, que corresponden a cuarenta y cinco (45) días, y no sesenta (60) como lo solicitaron en el libelo; la indemnización por despido injustificado, de acuerdo a la norma antes citada, Bs. 938.350, cantidad esta que resultó modificada como consecuencia de la variación del salario integral calculado por este Tribunal; y los intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 207.307,26, según se detalla en el cuadro siguiente:
Mes /Año Salario Mensual Incid
Utilidad Incid B.V Salario Diario Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés Prestaciones Sociales
Abr-03 - - - - 24,52 30,00 -
May-03 - - - - - - 20,12 31,00 -
Jun-03 - - - - - - 18,33 30,00 -
Jul-03 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 77.991,67 18,49 31,00 1.224,77
Ago-03 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 155.983,33 18,74 31,00 2.482,66
Sep-03 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 233.975,00 19,99 30,00 3.844,24
Oct-03 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 311.966,67 16,87 31,00 4.469,84
Nov-03 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 389.958,33 17,67 30 5.663,48
Dic-03 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 467.950,00 16,83 31 6.688,86
Ene-04 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 545.941,67 15,09 31 6.996,88
Feb-04 441.000,00 612,50 285,83 14.700,00 15.598,33 5 77.991,67 623.933,33 14,46 28 6.921,04
Mar-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 702.129,17 15,20 31 9.064,20
Abr-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 780.325,00 15,22 30 9.761,55
May-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 858.520,83 15,40 31 11.228,98
Jun-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 936.716,67 14,92 30 11.486,97
Jul-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.014.912,50 14,45 31 12.455,62
Ago-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.093.108,33 15,01 31 13.935,18
Sep-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.171.304,17 15,20 30 14.633,28
Oct-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.249.500,00 15,02 31 15.939,51
Nov-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.327.695,83 14,51 30 15.834,14
Dic-04 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.405.891,67 15,25 31 18.209,19
Ene-05 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.484.087,50 14,93 31 18.818,64
Feb-05 441.000,00 612,50 326,67 14.700,00 15.639,17 5 78.195,83 1.562.283,33 14,21 28 17.030,17
Mar-05 - - - - - 1.562.283,33 14,44 1 618,06
Totales 100 1.562.283,33

207.307,26


En relación a los intereses moratorios, este Tribunal advierte, que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que constituyen un mandato constitucional, se empiezan a contar según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, vale decir, que se originan desde la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento, y en consecuencia no se acuerdan los intereses moratorios demandados. Así se establece.

En referencia a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa, que de igual forma, la misma solo es procedente en etapa de ejecución, y por tal motivo, no se acuerda este pedimento. Así se establece.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada “COOPERATIVA 19 DE ABRIL” a pagar al demandante ciudadano Alfonso Ramón Orellana Fernández, los conceptos y montos señalados, que suman la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.714.981,09).
Se condena también en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los VEINTIDOS (22) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez,
Abg. Ignacio Landáez Lafée
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros