REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000047
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUÍS EMIRO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.191, de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.530.195.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KENNY PUENTE, POELIS RODRIGUEZ y LUCIO MIRABILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 14.446.672, 9.404.627 y 8.051.093, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.985, 74.317 Y 24.823.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLADYS LEAL, MARBELYS RODRIGUEZ y JULIO R. FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.839.481, 14.995.434 y 4.097.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.047, 102.781 y 14.977.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Luís Emiro Dávila contra el ciudadano William Enrique Flores (f. 1 al f. 3).

Alega el actor que comenzó a prestar servicios como limpiador de potreros (obrero), desde el día 12/01/2003, desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., de lunes a sábado, labor que cumplía en forma continua e ininterrumpida, cumpliendo fiel y cabalmente sus funciones para el ciudadano José del Carmen Flores, pero el caso este ciudadano falleció en fecha 26/06/2005, pero de igual manera continúo laborando en la referida finca La California bajo las ordenes del ciudadano William Enrique Flores a quién consideraba su patrono que era el encargado de la finca y de los demás bienes de su padre, después de la muerte de este.

Dicha relación se mantuvo hasta el día 01/08/2005 cuando fue despedido sin justa causa, devengando para ese momento un salario de Bs. 300.000,00 es decir Bs. 10.000,00 diarios.

Fundamenta su reclamación conforme a lo estipulado en los textos y dispositivos legales siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 en su numeral 1,2,3,4 y 92, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 65,108, 133 ,233, 154, 155, 174, 219 ejusdem.

Que la relación laboral duro ininterrumpidamente 2 años 6 meses y 19 días, devengando un salario de Bs. 10.000,00 diarios, para el día 01/08/2005, fecha en que término la relación laboral. En consecuencia pretende se le cancelen los siguientes conceptos:

• Utilidades 03-04 y utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 479.509,16 por este concepto.
• Vacaciones 03-04 y 04-05, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 383.607,33.
• Bono vacacional 03-04 y 04-05, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 210.365,00.
• Antigüedad, 140 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.191.804,50 por este concepto.
• Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 742.465,80.
• Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.113.698,70.
• Diferencia de salario en virtud que devengaba un salario mínimo al establecido por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. 213.698,70.
• Inamovilidad del 02/08/2005, la cantidad de Bs. 3.081.232,20.
• Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 7.485.153,10, así como las costas y costos del presente proceso.
• Asimismo el actor estima la presente acción en la cantidad de Bs. 14.970.306,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costos del presente juicio laboral y los honorarios profesionales.
• E igualmente solicita al Tribunal que sean calculada las cantidades que correspondan al trabajador por el fideicomiso, e indexar mediante una experticia complementaria del fallo.

Admitida la demanda, en fecha 23/02/2006, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 30/03/2006, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada, y en fecha 18/04/2006, el Tribunal deja constancia la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 17 al 18), siendo recibido en fecha 24 de abril del 2006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 23).

En fecha 25 de abril de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada (f. 24 al f. 25).

En fecha 25 de mayo de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual se evacuaron las pruebas cursantes en auto.

Expuesto lo anteriormente, debemos advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de este proceso, no comparece a una prolongación y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, y por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Siendo así la situación planteada, observamos que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y ya conocemos el criterio jurisprudencial en cuanto a que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia tiene carácter relativo, es decir que es desvirtuable por prueba en contrario, encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio, la prueba en contrario es a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, y nos corresponde en este Tribunal verificar una vez evacuadas todas las pruebas, si se cumplen con los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, quiere esto decir, que el Tribunal de Juicio debe verificar si el demandado no compareció a la audiencia preliminar en una de sus prolongaciones y si la petición del demandante no es contraria a derecho (Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Y en consecuencia a ello pasamos a revisar todas las actas y probanzas que cursan en este expediente.

Consta al folio 17 el acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 18/04/2006, y de ella se evidencia que la Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada William Enrique Flores Lucas, a la prolongación de la audiencia preliminar y ese Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente al Juez de Juicio, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio si se cumplen los extremos necesarios para que se declare la confesión ficta. Quedando de ésta manera constatado por el Tribunal, el primer requisito que exige el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar admitidos los hechos y sentenciar conforme a la confesión. Y así se decide.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Promueve la parte demandante el mérito favorable en todo aquello que favorezca al actor. El Tribunal advierte a la parte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admite.


TESTIMONIALES:

Promueve la parte demandante de la prueba de testigos de los ciudadanos María Emilia Castillo, Crisalia Calderón, Carmen Zenaida Leal, Carmen Isolina Gil y Oscar Belasco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.345.879, 22.756.455, 5.659.560, 14.776.141 y 13.279.679 respectivamente, de los cuales compareció el ciudadano Oscar Velazco Contreras a quien se le impuso el juramento de Ley.

En cuanto a la declaración del ciudadano Oscar Velazco Contreras, quién manifiesta que él no es su amigo, que siempre nos vemos de vista, que él trabajaba en la finca del señor Camilo cuando él le trabajaba al señor Cheo Flores, el ciudadano Emiro tenía un maíz sembrado allá y lo sacaron para no pagarle el maíz, que era 7. 777 kilos y cuando él trabajaba con el señor Camilo siempre me veía con Emiro no teníamos mucho contacto pero siempre hablábamos, cuando el patrón de él falleció supuestamente en un accidente lo sacaron a él como si fuera un perro…. Si conoció y bastante al señor Flores….Si conoce al señor William….trabajó 2 años y medio, el trabajó tres (3) meses sembrando un maíz hasta que el maíz lo descosecharon le sacaron los realitos y lo sacaron para fuera…. Despedido no, votao como un perro. Al ser repreguntado el testigo por la parte demandada el testigo declara que lo conoce desde el 12/01/2006….el testigo es ordeñador….el oficio de William era de agricultor, sembraba cosecha…. La finca la California esta ubicada en la vía el Mamón….La finca del señor Camilo Sánchez….se la pasa casi todos los días para allá…en la finca de Camilo…. es colindante….el hijo sacó a este ciudadano como nada y no pagarle el trabajo que le debía él…se le olvido el nombre….no sabe.

Testigo que fue interrogado en forma suficientemente clara sobre hechos pertinentes y relevantes a la causa, no le fue suministrada o inducida la respuesta y la declaración estuvo referida al lugar, al tiempo y al modo en que ocurrieron los hechos, y el Tribunal habiendo oído y apreciado la manera como el testigo se expresó considera que le merece confianza por su edad, por el oficio que desempeña y de su declaración observamos que no se contradijo con lo afirmado con el actor en el libelo de la demanda y tampoco entro en contradicción con lo dicho por la parte actora cuando la Juez le hizo el interrogatorio de parte y en consecuencia el Tribunal aprecia esta declaración como demostrativa de que el actor prestó servicio personales como obrero para al demandado, y asimismo de la ocurrencia de un despido. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Ramón Donato Bastidas Rivero, Pedro Alirio Benítez Soto y Eduim Ramón Morillo Bruzual, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanarito, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.205.151, 16.646.408 y 16.647.238, de los cuales comparecieron a declarar los ciudadanos Eduim Morillo Bruzual y Ramón Bastidas Rivero, a quienes se les impuso el juramento de Ley.

En cuanto a la declaración del ciudadano Eduim Ramón Morillo Bruzual expresa que si conoce al ciudadano William Flores a José del Carmen Flores y al señor Luís Emiro Dávila…eso es falso el no trabajó como obrero, el trabajo como socio de una siembra de maíz de José del Carmen Flores….es una finca pequeña….eso es falso como le iba estar pagando si el no era obrero de esa finca él era socio de una siembra….eso es falso él no era obrero era socio del señor José del Carmen Flores…eso es falso por que ese día, él se traslado hasta allá con el señor Larry Flores a mirarle una hacienda de maíz que él tiene allá…el encargado era Larry Flores….que la propietaria de la finca es Ana Flores. Al ser repreguntado el testigo por la parte demandante el testigo contesta que él es asistente de siembras….que está trabajando en la finca el Jaimero….la finca esta ubicada en la Soledad Papelón….que conoce de vista al ciudadano William Flores….el señor era el socio de la siembra y le consta por que él ha ido allá a inspeccionarle siembra al señor Larry….que él trabaja para muchos productores….conoce a la familia Flores hace años desde la edad de 12 años…..la señora Ana Flores es hermana del señor José del Carmen Flores….que como él iba a cobrar salario si el no podía, por que él era socio de siembra del señor José del Carmen Flores….desde que él lo veía allá de que el era socio del señor José del Carmen Flores se mantenía allá por que era en sociedad que ellos trabajaban….hace bastante tiempo ya, todo el tiempo estaban sembrando y el tiempo que estaba era por que él era socio del señor y ellos descosechaban y luego partían lo de la siembra.

En la declaración del ciudadano Ramón Bastidas Rivero quién respondió que si los conoce al señor William Flores, al difunto Flores y al señor Luís Emiro Dávila….que una vez sembró un maíz en sociedad con el señor Flores, no lo conoció como obrero por que sembraba en cosecha…. una finca pequeña no muy grande….como le iba a pagar, él no era obrero era medianero con el señor en la cosecha….eso es falso como le iba a pagar si él no era obrero y los potreros los limpiaba el señor con un tractor…..he dicho como lo va a despedir si el no era obrero, él era mediero, socio y sembraba la cosecha y partían las ganancias….bueno el señor Flores en esa finca estuvo como administrador, eso es legal de la señora Ana Flores y nunca ha sido del señor Flores….que al poco de morir el señor Flores se dirigió hasta allá el su hijo Larry Flores….el señor José del Carmen Flores falleció el 26/06/2005. Al ser repreguntado el testigo por la parte demandante el testigo contesta que vive en Guanarito del estado Portuguesa, y trabaja en Guanarito y toda la zona de Morrones y Garcitas. ….trabaja en canoas, comprando plátanos….no tiene ninguna relación con la familia Flores son conocidos…..los frecuentaba tres (3) ó cuatro (4) veces a la semana….no le prestaba ningún servicio les compraba plátanos, e iba con camioneros a sembrar lechosas por que él es agricultor y es obrero….la señora Ana vivió bastante tiempo ahí…. que ahí no habían obreros y los potreros los preparaban eran los tractores….el señor Dávila que trabajaba como mediero con el señor Flores, cosechaban vendían las cosechas y compartían las ganarías….tiene doce (12) años frecuentando a la familia Flores….tiene el testigo en la zona de Guanarito veinticuatro (24) años…..por que el señor trabajaba a medias, sembraba en sociedad y cosechaban y vendía la cosecha.

Testigos que fueron sometidos a un interrogatorio donde la respuesta era buscada por el promovente es decir que dejaban al testigo sin la libertad de responder en la forma que él hubiese querido decir los hechos. Observamos también que las preguntas estaban referidas a excepcionar a la parte demandada en cuanto a la relación de trabajo, cuando al interrogar pretende conseguir una declaración tendiente a demostrar que el actor era socio del demandado y que el lugar donde prestaba el servicio como obrero no era propiedad del demandado sino de otra persona. Y siendo que ésta tratando de demostrar hechos que no aparecen afirmados ni alegados en ninguna parte del proceso, estos hechos son desconocidos por el demandante y podríamos caer en una privación al derecho de preparar la contraprueba de tales hechos nuevos al actor. El Tribunal debe advertir que estas pruebas recaen sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda y asimismo fueron pruebas que no nos demuestran que la acción es contraria a derecho en consecuencia el Tribunal desecha los dichos de los ciudadanos Eduim Ramón Morillo Bruzual y Ramón Bastidas Rivero. Y así se decide.


Al ejercer la ciudadana Juez, la facultad otorgada por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga al actor:

¿Señor Luís Emiro Dávila cuando Usted empezó a trabajar en la finca la California con el señor José del Carmen Flores? Respondió Si.
¿Cómo le pagaba a Usted el señor José Flores? Respondió que le pagaba Bs. 5000,00 y después le subió a Bs. 10.000,00 y él trabajaba con el señor Cheo Flores.
¿Cuándo se refiere al señor Cheo Flores como se llamará él? Respondió Cheo Flores.
¿Qué hacía Usted en esa finca? Respondió que limpiaba potreros y reparaba líneas.
¿Cuándo lo despidieron de esa finca fue a la Inspectoría del Trabajo’ Respondió Si.
¿Tuvo algún procedimiento administrativo? Respondió la apoderada que el señor venía y nuca lo atendían y cuando él llago a la oficina ya habían transcurrido los 30 días por eso decidieron demandar por el Tribunal.
¿Cuantas hectáreas más o menos tiene la finca donde Usted trabajaba? Respondió tiene 280.
¿Trabajaba todos días? Respondió si todos los días hasta los domingos.

El Tribunal oída la declaración de la parte actora, considera que no se contradijo con lo dicho por el ciudadano Oscar Velazco y coincide por lo afirmado por él en el libelo de la demanda y en consecuencia le otorga valor probatorio suficiente y demostrativo de que existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado. Y así se decide.

Establecido lo anterior y visto que en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio debía verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de su incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar fueron o no desvirtuados por el demandado, quién tiene la carga de esa prueba, el Tribunal concluye que el demandado no logro desvirtuar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Luís Emiro Dávila y el demandado, lo que trae como consecuencia que el reclamo por prestaciones sociales sea una acción amparada por el derecho y no contraria a él. Y así se decide.

En atención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declara la admisión de los hechos alegado por el demandante en el libelo de la demandada en cuanto a la relación de trabajo, fecha de inicio y de culminación, oficio desempeñado, ocurrencia de un despido injustificado y en consecuencia el Juez, ésta obligado a revisar el derecho en cuanto a los conceptos reclamados y así tenemos:

Reclama el actor por una relación de trabajo de 2 años 6 meses y 19 días, el concepto de antigüedad y al respecto, el Tribunal por cuanto no fue señalado el salario devengado durante cada uno de los meses en que perduró la relación de trabajo, ordena calcularlo tomando como salario base, el Salario Mínimo Rural decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales serán debidamente señalados en los calculo pertinentes:

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Feb-03 171.072,00 237,60 110,88 5.702,40 6.050,88 - - 29,12 28 -
Mar-03 171.072,00 237,60 110,88 5.702,40 6.050,88 - - 25,05 31 -
Abr-03 171.072,00 237,60 110,88 5.702,40 6.050,88 - - 24,52 30 -
May-03 188.179,20 261,36 121,97 6.272,64 6.655,97 5 33.279,84 33.279,84 20,12 31 568,69
Jun-03 188.179,20 261,36 121,97 6.272,64 6.655,97 5 33.279,84 66.559,68 18,33 30 1.002,77
Jul-03 188.179,20 261,36 121,97 6.272,64 6.655,97 5 33.279,84 99.839,52 18,49 31 1.567,86
Ago-03 188.179,20 261,36 121,97 6.272,64 6.655,97 5 33.279,84 133.119,36 18,74 31 2.118,75
Sep-03 188.179,20 261,36 121,97 6.272,64 6.655,97 5 33.279,84 166.399,20 19,99 30 2.733,96
Oct-03 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 5 39.330,72 205.729,92 16,87 31 2.947,69
Nov-03 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 5 39.330,72 245.060,64 17,67 30 3.559,09
Dic-03 222.393,60 308,88 144,14 7.413,12 7.866,14 5 39.330,72 284.391,36 16,83 31 4.065,08
Ene-04 222.393,60 308,88 164,74 7.413,12 7.886,74 5 39.433,68 323.825,04 15,09 31 4.150,19
Feb-04 222.393,60 308,88 164,74 7.413,12 7.886,74 5 39.433,68 363.258,72 14,46 29 4.173,39
Mar-04 222.393,60 308,88 164,74 7.413,12 7.886,74 5 39.433,68 402.692,40 15,20 31 5.198,59
Abr-04 222.393,60 308,88 164,74 7.413,12 7.886,74 5 39.433,68 442.126,08 15,22 30 5.530,82
May-04 266.872,32 370,66 197,68 8.895,74 9.464,08 5 47.320,42 489.446,50 15,40 31 6.401,69
Jun-04 266.872,32 370,66 197,68 8.895,74 9.464,08 5 47.320,42 536.766,91 14,92 30 6.582,38
Jul-04 266.872,32 370,66 197,68 8.895,74 9.464,08 5 47.320,42 584.087,33 14,45 31 7.168,27
Ago-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,06 10.252,76 5 51.263,79 635.351,12 15,01 31 8.099,60
Sep-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,06 10.252,76 5 51.263,79 686.614,90 15,20 30 8.577,98
Oct-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,06 10.252,76 5 51.263,79 737.878,69 15,02 31 9.412,91
Nov-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,06 10.252,76 5 51.263,79 789.142,48 14,51 30 9.411,33
Dic-04 289.111,70 401,54 214,16 9.637,06 10.252,76 5 51.263,79 840.406,27 15,25 31 10.884,99
Ene-05 289.111,70 401,54 240,93 9.637,06 10.279,53 7 71.956,69 912.362,96 14,93 31 11.569,01
Feb-05 289.111,70 401,54 240,93 9.637,06 10.279,53 5 51.397,64 963.760,59 14,21 28 10.505,78
Mar-05 289.111,70 401,54 240,93 9.637,06 10.279,53 5 51.397,64 1.015.158,23 14,44 31 12.450,01
Abr-05 289.111,70 401,54 240,93 9.637,06 10.279,53 5 51.397,64 1.066.555,86 13,96 30 12.237,63
May-05 371.232,80 515,60 309,36 12.374,43 13.199,39 5 65.996,94 1.132.552,80 14,02 31 13.485,76
Jun-05 371.232,80 515,60 309,36 12.374,43 13.199,39 5 65.996,94 1.198.549,75 13,47 30 13.269,42
Jul-05 371.232,80 515,60 309,36 12.374,43 13.199,39 5 65.996,94 1.264.546,69 13,53 31 14.531,20
Ago-05 371.232,80 515,60 309,36 12.374,43 13.199,39 5 65.996,94 1.330.543,63 13,33 1 485,92

Totales 142 1.330.543,63 192.690,79


En cuanto a lo reclamado por el actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tenemos que:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso que nos ocupa, observamos que el actor laboró en forma ininterrumpida durante 2 años 6 meses y 19 días y en consecuencia le corresponde los conceptos reclamados y sus fracciones.

Tales conceptos fueron calculados tomando como salario de base para su calculo el ultimo salario que informó el actor devengó cuando terminó la relación de trabajo, que el Tribunal lo declara como un hecho admitido y siendo que en decisiones reiteradas en la Sala de Casación Social, cuando estos conceptos no se pagan en el tiempo oportuno, se deben calcular en base a el último salario devengado por el actor que en el caso de autos es de Bs. 12.374,43.

Tal como se detalla en la gráfica siguiente:


Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2004 12.374,43 15 185.616,45 7 86.621,01
2005 12.374,43 16 197.990,88 8 98.995,44
Fracc Agosto 05 12.374,43 8,5 105.182,66 4,5 55.684,94
Totales 39,50 488.789,99 19,50 286.579,31

Total a pagar 775.369,29


Años Salario Utilidades Total
2004 12.374,43 15 185.616,45
2005 12.374,43 15 185.616,45
Fracc Agosto 05 12.374,43 7,50 92.808,23
Totales 37,50 464.041,13


En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y siendo que el despido en forma injustificado fue un hecho admitido, no desvirtuado por la parte demandada, y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

90 días x Bs. 13.199,39 = Bs. 1.187.944,96


Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley 0rgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario cuando fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole al actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:


Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal d:

60 días x Bs. 13.199,39 = Bs. 791.963,31

En cuanto a la diferencia salarial reclamado por el actor, el Tribunal observa que reclama solamente la diferencia a noventa (90) días hecho admitido por el Tribunal y no desvirtuado por la parte demandada y en consecuencia se ordena su pago, en base a el último salario devengado,.


Mes/Año Salario Mínimo Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario
May-05 371.232,80 300.000,00 71.232,80
Jun-05 371.232,80 300.000,00 71.232,80
Jul-05 371.232,80 300.000,00 71.232,80

Totales 213.698,40



En cuanto a la inamovilidad solicitada por el actor el Tribunal observa que este pedimento es un reclamo que debió hacerle el actor por ante la Inspectoría del Trabajo y una vez ordenado su pago por ese Órgano Administrativo Laboral, es cuando el demandado esta obligado con el mismo y no constando en autos prueba alguna que demuestre su procedencia, el Tribunal niega este pedimento.

En cuanto a lo reclamado por el actor por honorarios profesionales de los abogados se declara improcedente el pedimento por cuanto el actor debe ejercer la acción de intimación de honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamada por el actor, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, sobre la cantidad de Bs. 4.763.560,50, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad y, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Luís Emiro Dávila, contra el ciudadano William Enrique Flores Lucas.

En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada al actor los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN Millón Trescientos Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.1.330.543.63), por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 192.690,79), por vacaciones la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 488.789,99), por bono vacacional la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 286.579,31), por utilidades la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuarenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 464.041,13), por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2do, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.187.944,96), por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal d), la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 791.963,31), por diferencia de salario la cantidad de Doscientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 213.698,40). Totalizando la cantidad Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.4.956.251,20) cantidades éstas que resultaron después de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dos (02) días del mes de junio del año 2006. 196° y 147°.
La Juez
Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 09:47 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Dayana Oliveros