REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000130
Sentencia Interlocutoria
En fecha 16 de junio del 2006, adjunto al Oficio Nº 232, de fecha 15 de junio de 2006, del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción, un expediente contentivo de una causa por Cobro de Bolívares por vía de intimación intentada por el ciudadano Santiago José Méndez Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.299, asistido por el Abogado Víctor José Maragioglio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.175, con ocasión a la negativa del ciudadano Eliécer Ramón Márquez de pagarle cánones de arrendamiento al actor.
La remisión se efectúo en virtud de haber planteado de oficio el Juez de Municipio su incompetencia para conocer la presente causa fundamentado en una incompetencia por la materia sobrevenida, con ocasión a que el accionado en la contestación de la demanda alegó que si bien la acción la interpuso el demandante con fundamento en un contrato de arrendamiento de un vehículo lo que existió es un vinculo de naturaleza laboral, por lo cual resulta una controversia sobrevenida en razón de la contestación y es competente por la materia y por el territorio el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral con sede en Guanare Estado Portuguesa.
Textualmente indica el Juez de Municipio al folio 124 y 125 lo siguiente:
…”sin duda alguna es una controversia sobrevenida en razón de la contestación en la que resulta competente tanto por la materia como por el territorio, el Tribunal de Juicio de la Coordinación con sede en ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que es el lugar donde se prestó el servicio que el accionado alega es de carácter laboral y la acción no corresponde a Cobro de Bolívares como se tramitó originalmente y por lo tanto no es competente este Juzgado en Jurisdicción no Civil. Y así se estima”.
Y ante tal apreciación del Juez de Municipio, entiende ésta Juzgadora, que hubo un pronunciamiento en cuanto a que la acción no se corresponde con un Cobro de Bolívares, y de allí que no hay lugar a dudas que el Juez de Municipio debió pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado en autos y producir la sentencia.
Y ante la posibilidad de que se evidencie alguna duda sobre la existencia de una relación laboral, la parte interesada deberá acudir al Tribunal Laboral, para que decida realmente, como Juez natural a quién le corresponde el derecho laboral que pueda ser invocado.
Analizando detenidamente este problema en particular, el Tribunal no debe dejar de advertir que el Juzgado de Municipio no debió declinar su competencia para conocer de un Cobro de Bolívares, en un Tribunal Laboral, y así, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Quiere esto decir, que el Juzgado de Municipio no le era propio declinar la competencia y remitir las actuaciones al Juzgado Laboral, pues deben ser las partes interesadas las que ejerzan la acción pertinente ante el Juez natural, que en este caso son los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de ésta Circunscripción.
Siendo así las cosas, no puede ni debe este Tribunal asumir la competencia y el conocimiento de la presente causa, por cuanto en actas consta un proceso que se inició y sustanció como un Cobro de Bolívares por vía de intimación y después de ordenada una reposición se continúo como Cobro de Bolívares por vía Ordinaria Civil, mal podría ésta Jueza de Juicio, producir una sentencia, en una causa que no se inició, ni se sustanció, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a las normas y principios que rigen el procedimiento laboral.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado acuerda remitir el expediente al Juzgado de Municipio, a los fines de que se ordene el procedimiento y se concluya la causa.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa con Sede en Guanare. En Guanare a los Veinte (20) días del mes junio del año 2.006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaría
Abg. Xioleidy Colmenarez
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