Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de junio del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000040.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GUSTAVO JAVIER PACHECO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.059.188.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MIRELL ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 62.967.
PARTE DEMANDADA: CABLE GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N º 26, Tomo 46-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WILFREDO MELEAN MONTILLA, ALFONZO MONTERO ALVARADO, JOANNA PEREZ SUAREZ, DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ Y SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 20.910, 24.370, 90.399, 62967 y 30.890 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JAVIER PACHECO MONTOYA parte actora asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA (F. 2 fte y vto., cuaderno de apelaciones) contra decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 09 de mayo de 2006, en la cual se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIETO ocurrido al inicio de la audiencia preliminar (F. 28 y 29 del asunto principal) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano GUSTAVO JAVIER PACHECO MONTOYA contra la empresa CABLE GUANARE C.A, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial a la Audiencia Preliminar.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia del actor o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Como quiera que la Audiencia Preliminar, es una de las audiencias más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, cita textual:

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y por cuanto el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando, tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y estando dicha disposición establecida, para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae la parte apelante a la audiencia, como causa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, alega lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

”… El motivo de esta apelación, es producto del derecho que se celebro la audiencia preliminar, no compareció el trabajador ni mi persona como abogado, esto que en virtud, que si bien es cierto que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formas en que deben de practicarse las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, también es cierto que existe una sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso José Rubí Suárez, contra Editorial Santillana, que casó de oficio dicha sentencia, por cuanto allí establecía de que cuando la sede o el domicilio de la empresa sea en un lugar distinto donde se encuentra la sucursal de la misma, es decir, el domicilio estatutario sea diferente al domicilio de la sucursal, debe se concederse el termino de la distancia, aplicando por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 205, en este caso el domicilio estatutario de la empresa Cable Guanare queda en la ciudad de Barquisimeto, que sucedió allí hay cuatro causas, dos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia laboral y dos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia en materia laboral, en unos se les concedió tres (3) días como termino de la distancia y en otro se concedió dos (2) días como termino de la distancia, sin embargo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como ya lo dije en el artículo 205, establece que el termino de la distancia a conceder cuando sea la ciudad de Barquisimeto habla de cuatro (4) días como termino de la distancia, entonces, me pregunto yo, como es posible que dos Tribunales de la misma jerarquía, con la misma competencia tengan dos criterios uno concede un (1) día y otro concede tres (3) días, por supuesto, debido a esta confusión nosotros no pudimos hacer acto de presencia en la audiencia preliminar, cual fue la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en aquella oportunidad, casaron de oficio, por cuanto que consideraron que hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se concedió el termino de la distancia que establecía el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por analogía, en este caso yo hago la salvedad de que debemos aplicar lo que mas favorezca al trabajador, siempre y cuando no valla en contra de imposiciones establecidas en la Ley que rige la materia.
Así mismo, ciudadana juez para ilustrar al Tribunal, no se si me permite consignar copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión en donde en Tribunal uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, me concede un día como termino de la distancia, cuando este Tribunal, el objeto de esta apelación concedió tres (3) días como termino de la distancia.
Es por lo que solicito a este digno Tribunal que ordene la reposición de la causa, al estado de que se celebre de nuevo la audiencia preliminar, porque me pregunto yo que hubiese ocurrido, si hubiese sido al contrario que no hubiese comparecido la parte demandada, como hubiese quedado el derecho a la defensa y el debido proceso en ese momento (Fin cita audiovisual).

En atención al principio de la comunidad de la prueba el tribunal puso a la vista de la representación judicial de la demandada la documentación presentada y ordena consignar las mismas en el expediente.
Al momento de concederse el derecho de palabra a la demandada ésta argumenta (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

…sic…Si, efectivamente es muy cierto lo que dice la colega, el termino de la distancia, aunque no es una norma de orden publico, es derecho procesal para que se de ese debido proceso, ese termino de la distancia para defender, para buscar el acervo probatorio que en resumidas cuentas viene y esta orientado en la protección del accionado, en este caso nuestra representada Cable Guanare C.A., es cierto que algún tribunal dijo que un día, cosa que en ningún momento por practica forense ni siquiera apelamos, y en el termino de tres (3) días perfecto, el que puede lo mas puede lo menos, realmente la colega esta llevando a otros casos, similares a esto, en donde si había algo que pudiese violentar algún derecho preestablecido, ha debido establecerlo antes de la audiencia, no posteriormente, tanto es así que cuando se concedió lo menos por déficit de termino de distancia todo el mundo compareció incluso ellos, y en este que se concedió más no comparecieron, realmente no entiendo ya que toda vez que ese termino de la distancia esta otorgado para la parte demandada en finalidad de conseguir el acervo probatorio, sencillamente explanando y argumentando lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien la documental presentada, es cierto y la reconocemos cuando usted dijo la notoriedad judicial, si es cierto, y volviendo al criterio de la sala social, la incomparecencia se va a apelar por que motivo, el caso fortuito, la fuerza mayor o causa ajena no imputable, no por alguna cuestión procesal que se incluso se ha podido intentar antes del llamado primigenio de la audiencia preliminar, prácticamente que sucedió aquí, hubo un consentimiento expreso de la parte actora al referido termino de la distancia, que en cuyo caso hubiese sido y no fue el caso, porque el derecho afortunadamente un adagio latín que no manejo, protege a los torpes, nosotros vinimos ese día al llamamiento incluso cuando se dio tres días como termino de la distancia e incluso cuando se dio un día, quedamos conformes con el día por que consideramos que no se estaba violentando ningún derecho constitucional, del debido proceso y el derecho a la defensa, por todas las conclusiones antes expuestas, por todo eses acervo manejado en la audiencia, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y sea confirmado en fallo del Tribunal Segundo. (Fin de cita audiovisual).

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano GUSTAVO JAVIER PACHECO MONTOYA contra la empresa CABLE GUANARE C.A, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar y si la misma se debió a motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias que sanamente apreciadas impongan al compareciente cargas excesivas.

Tramitación de la causa

Analizadas las argumentaciones de las partes, debe esta Juzgadora hacer un breve bosquejo con relación a ciertas actuaciones procesales que cursan en este expediente:
 Se observa que el asunto signado con los números y siglas PP01-L-2006-000083, en el cual es demandante GUSTAVO JAVIER PACHECO MONTOYA, demandado CABLE GUANARE C.A., se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 05 de abril de 2006.
 El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare, recibe la demanda y la admite (F.23), observa esta Juzgadora que el A quo otorgó a la accionada tres (03) días de termino de la distancia.
 Se observa que el Alguacil adscrito al Circuito del Trabajo, en fecha 21 de Abril de 2006, practica la notificación de la empresa demandada, notificación que fue recibida por CABLE GUANARE, C.A el 10 de abril del 2006 a las 11:00 de la mañana.
 La Secretaria adscrita al Tribunal, deja constancia que se practicó la notificación (F. 27) y por ende a partir del 21 de abril del 2006 comenzaron a transcurrir los días para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto procesal de mayor relevancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano.
 En fecha 9 de mayo del 2006, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar, tan solo comparecen los apoderados judiciales de la parte accionada DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ y WILFREDO MELEAN.

CONCLUSIONES

Atisba esta alzada, que el apelante en la audiencia oral y pública busca formar convicción en quien juzga que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta motivada a la existencia de vicios de orden procesal, siendo importante acotar que no se explanaron razones de caso fortuito o fuerza mayor tendientes a demostrar la inasistencia de la accionante al llamado primigenio, es decir hechos que puedan subsumirse dentro del genero “de causa extraña no imputable, sino por el contrario, tal como se indico, se pretende establecer la existencia de vicios procesales que según el decir de la apelante ameritan la reposición de la causa, específicamente señalado que la incomparecencia del actor se debió a que según su decir, existen varias causas por ante los juzgados de Mediación de este Circuito, en donde la accionada es la misma y que en unas, se le otorgó un (01) día como término de la distancia y en otras, como la presente causa, tres (03).
En lo que respecta al término de la distancia, es oportuno citar, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 205:

“..El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia...” (Fin de la cita):

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa N º 4533, de fecha 22 de junio de 2005 ha señalado:

“...el termino de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el termino o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la practica...” (Fin de la cita).

Observa esta juzgadora, que ambas partes, estaban en pleno conocimiento del auto de admisión de la demanda en esta causa, donde el A quo señaló que otorgaba a la accionada tres (03) días por término de la distancia, ahora bien, ciertamente existe, entre la ciudad de Barquisimeto y Guanare aproximadamente ciento sesenta y ocho (168) kilómetros, lo cual implicaría a todo evento un término de la distancia de un (01) día, como efectivamente fue el lapso que se otorgó en la causa N º PP01-R-2006-000040, según se evidencia de la copia certificada del libelo y auto de admisión que consignó la apelante en la audiencia oral por ante esta superioridad, el cual se valora y demuestra a quien juzga que cursa por ante uno de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito (distinto al que profirió el auto apelado) demanda en contra de la empresa CABLE GUANARE, C.A en donde se otorgó término de la distancia de un (01) día a la accionada y así se aprecia.
Ahora bien, asume esta alzada, por notoriedad judicial que cursa por ante éste Juzgado Superior del Trabajo, signada con los números y siglas PP01-R-2006-000041 auto de admisión, idéntico al de la causa que se esta conociendo, dictado por el mismo tribunal de cuyo auto se apela en esta instancia, que otorga tres (03) días cómo término de la distancia a la demandada, e inclusive se evidencia de esas actuaciones procesales que ambas partes acudieron en la fecha y hora fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, por tales motivos y no encontrando que exista ningún vicio de orden procesal, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano GUSTAVO JAVIER PACHECO MONTOYA asistido por la abogado MIRELL ASUNTA MEA DI GIOIA, contra la decisión de fecha 09 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA: la decisión de fecha 09 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro El Desistimiento del Procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.