Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de junio del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000043
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARLENE LUCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.032.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MIRELL ASSUNTA MEA DI GIOIA Y MARIA DE LOS ÁNGELES MANZANO BUSTAMANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo las matricula Nº 62.967 y 115.353 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CABLE GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 46-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WILFREDO MELEAN MONTILLA, ALFONZO MONTERO ALVARADO, JOANNA PEREZ SUAREZ, DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ Y SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 20.910, 24.370, 90.399, 62967 y 30.890 respectivamente.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 3 copias certificadas) interpuesto por el Abogado DANNY PAUL ORTIZ coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la ACTA DE FECHA 24/05/2006, que declaro SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD opuesta y en consecuencia ordena la continuación del procedimiento, fijando fecha para la continuación de la audiencia preliminar (F. 54 AL 56 pieza principal), proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano MARLENE LUCIA CASTELLANO interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de CABLE GUANARE C.A., luego de admitida la demanda, notificadas las partes, en fecha 24 de mayo de 2006, antes de dar inicio a la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la demandada presentan un escrito, en el cual señalan la existencia de una cuestión prejudicial y en consecuencia, a su decir, para evitar sentencias contradictorias solicitan se suspenda la presente causa, del escrito se extrae:
Señalan la existencia de un recurso contencioso de nulidad, contra decisión dictada en sede administrativa, en el cual se ven vinculadas las partes de este proceso, y que según se manifiesta, tal situación puede incidir sobre el fondo del asunto.
Que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y siendo que el proceso laboral no admite cuestiones previas, más a su decir el Juez de mediación tiene facultad de saneamiento para remitir una acción limpia y depurada al juez de juicio, se solicita la suspensión de la causa.
Adjunta copia de la solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa N º 155-2005 de fecha 04/11/2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, interpuesta por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
DECISIÓN DEL A QUO
El Juzgador de primera instancia mediante auto se pronuncia sobre la prejudicialidad opuesta, en los términos siguientes, cita textual:
“…Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la demandada, por cuanto la controversia tramitada ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no atañe a la causa precedente, ni influye en forma determinante en la decisión de la misma, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta causa continuará su curso, al estado de celebrarse, tal y como se estableció en acta suscrita por las partes, el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 14 de junio de 2006 a las 11:30 a.m., sin que tal acto amerite nueva notificación, por lo que las partes deberán comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley …” (Fin de la cita).
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El apoderado de la demandada- apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…Efectivamente estamos aquí para solicitar que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de la sentencia interlocutoria y sea revocada la misma por cuanto a nuestro parecer y entender y visto los elemento probatorios existe cuestión prejudicial toda vez que en la instancia administrativa existe un recurso de nulidad de providencia administrativa en donde en sede administrativa, se ordena el reenganche y el pago de salarios mas comisión esto es, un salario variable, mixto, y en la medula del asunto es efectivamente debatido el tipo de salario, en este estado consigno copia certificada del recurso de nulidad interpuesto, y reafirmando pues, que sea revocada la sentencia de instancia y declarado el presente recurso…”(Fin de la cita audiovisual).
El apelante consigna en la audiencia oral y pública, pruebas documentales contentivas de:
Expediente signado con las siglas y números KP02-N-2006-000188 (F. 19 al 63 cuaderno de apelación). Contentivo del libelo de demanda, anexos y auto de admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por Cable Guanare en contra de acto administrativo emanado del la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, el cual se interpone en fecha 05 de mayo de 2006 y es admitida en la misma fecha. Documental pública que esta alzada ordena sea agregada a los autos y consecuencialmente valora, concluyendo que la misma demuestra a quien juzga lo siguiente:
Que la empresa demandada interpone en sede contencioso administrativa la nulidad de una providencia administrativa, emitida con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANO, parte actora en la causa que se ventila por ante este sede jurisdiccional y que conoce esta alzada por apelación de una sentencia interlocutoria que declara la existencia de una cuestión prejudicial, vale acotar que en la causa que se ventila por ante la sede administrativa es parte accionada la empresa CABLE GUANARE, C.A y así se aprecia.
Que el recurso de nulidad es interpuesto por ante la Jurisdicción contencioso administrativa en fecha 05 de mayo del 2006 (folio 102) y le fue asignado los números y siglas KP02-N-2006-000188.
Que en fecha 05 de mayo del 2006, consta auto de admisión del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CABLE GUANARE, C.A (folio 102).
Que el trabajador hoy accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guanare, específicamente al servicio de fueros, en fecha 24 de octubre del 2005, alegando que venía prestando sus servicios para la empresa CABLE GUANARE, C.A como cobrador desde el día 07 de julio de 1999, devengando un salario de Bs. 405.000,00 más comisiones, hasta el día 15 de octubre del 2005, fecha en que fue despedido, no obstante estar amparado por el decreto presidencial.
Que en fecha 04 de noviembre del 2005, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, dicta providencia N º 155-2005 que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANO y señala la misma en su dispositiva, cita textual: “….(sic) Del mismo modo que se tenga como fecha de inicio de la relación de trabajo el día Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y el salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales MAS LAS COMISIONES. Y así se decide” (Fin de la cita)
Ante la presentación de la referida documental en el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia oral y pública para oír la apelación interpuesta por la accionada y en aras de preservar el principio del control de la prueba, esta alzada situó a la vista de las partes presentes dicha documental, a los fines de que se le hicieren, de ser procedentes, las observaciones a lugar, es oportuno acotar que no fueron presentados argumentos tendientes a enervar la misma, razón por la cual se valoraron de conformidad con las disposiciones previstas en la ley adjetiva procesal del trabajo.
Esta Juzgadora hizo referencia en la audiencia oral y lo ratifica al momento de publicar el texto íntegro del fallo, que las partes deben abstenerse de presentar escritos minutos antes de celebrarse la audiencia, procurando consignar con la debida antelación, lo que a bien consideren sea necesario para formar convicción en quien juzga, con relación al punto controvertido, se hace la salvedad que esta instancia garantiza el derecho de petición que tienen los justiciables, garantiza igualmente, el derecho a ser oídos e inclusive se recibe cualquier probanza o escrito que se traiga por ante esta alzada (salvo su apreciación en la definitiva), ahora bien, obviamente los litigantes deben tener como norte en sus actuaciones procesales el respeto y consideración debido al tribunal, sin perder de vista que la oportunidad para que (el) o (los) apelantes manifiesten las razones por las cuales disienten de los sentenciadores de primera instancia es una sola (audiencia oral y publica por ante el tribunal superior) y excepcionalmente se permite evacuación de probanzas. Se observa de las actas procesales que la accionada alega la existencia de una cuestión prejudicial y así mismo se evidencia como único soporte para decidir, copia del la solicitud de nulidad, documentación que por sí sola no demuestra fehacientemente tal situación, siendo a todas luces evidente y necesario la consignación de las actuaciones acaecidas en sede administrativa (solicitud de reenganche y salarios caídos) la cual, a criterio de quien juzga, pudo la accionada, sin ningún problema, haber consignado al momento de la audiencia preliminar, pareciera entonces que tal actitud busca sorprender la buena fe de la alzada ya que no es sino hasta la audiencia oral cuando se presenta dicha información, a través de la consignación del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, situación esta que advierte el tribunal y deja expresa constancia.
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo cuando declaro SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA y en consecuencia ordena la continuación del procedimiento, fijando fecha para la continuación de la audiencia preliminar, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANO en contra de CABLE GUANARE C.A.
VI
CONCLUSIONES
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, revisadas las actas procesales, delimitado como ha sido el punto controvertido en esta causa y siendo que el mismo versa sobre la declaratoria de procedencia de la prejudicialidad alegada por la demandada, se hace necesario revisar los alegatos del actor contenidos en su escrito libelar, sin pretender por ello tocar el fondo del asunto, sino por el contrario delimitar las pretensiones del actor para extraer si las mismas pudieran tener una vinculación con el procedimiento de nulidad interpuesto por la accionada y así encontramos:
Consta por ante esta sede Jurisdiccional que en el asunto signado con las siglas y números PP01-L-2006-0000188 el ciudadano MARLENE LUCIA CASTELLANO pretende el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa CABLE GUANARE C.A., indicando que comienza a prestar sus servicios el 7 de julio de 1999 y que en fecha 18 de enero del 2006 presentó su renuncia, trabajando el preaviso hasta el 18 de febrero del mismo año.
Alega un tiempo de servicio ininterrumpido de 6 años 7 meses y 11 días, señalando que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, desempeñando el cargo de cobrador, que devengaba un salario variable compuesto por un importe fijo, que era su salario mínimo más unas comisiones que según él eran establecidas en base al 9% de lo que cobraba.
Demanda sus prestaciones sociales con ocasión a la renuncia e igualmente reclama comisiones.
Se desprende de los autos que al inicio de la audiencia preliminar (F. 51), se deja constancia que ambas partes se encontraban presentes, así como que el Juzgador de Primera Instancia no ordenó agregar las pruebas como consecuencia del alegato sobre la existencia de una cuestión prejudicial traído por la accionada, quien plasmo en tal solicitud que la empresa acudió por ante la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy actor y por ello esa providencia administrativa no tiene carácter de cosa juzgada.
Ante estos argumentos debe quien juzga indicar que la accionada consigna al momento del inicio de la audiencia preliminar copia con el sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente la demanda de nulidad del acto administrativo a fin de demostrar la prejudicialidad y solicita se suspenda el procedimiento porque esa decisión podría afectar a ésta que se esta ventilando en sede jurisdiccional, pudiendo dar lugar a sentencias contradictorias, lo cual atentaría contra el principio de la celeridad procesal. Observa esta juzgadora que la referida nulidad fue interpuesta veinte (20) días antes de que tuviese lugar la audiencia preliminar (23 mayo del 2006), lo cual evidencia, tomando como referencia válida que la empresa fue notificada de la providencia administrativa N º 155 – 2005 en fecha 07 de Noviembre del 2005, que la nulidad de la misma fue interpuesta dentro de los seis (06) meses que la ley otorga para ello.
Alega la accionada que la providencia administrativa de fecha 4 de noviembre del 2005 esta viciada de nulidad absoluta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según su decir en ese procedimiento se transgredieron las garantías constitucionales tendientes al debido proceso, y al derecho a la defensa, en virtud de que no se apertura el procedimiento probatorio, igualmente se arguye que el inspector del trabajo decide, sin oír a las partes y otros alegatos que serán del conocimiento de la Jurisdicción ante la cual se interpuso el recurso de nulidad mencionado.
El a quo, el día 24 de mayo de 2006, fecha fijada para que tuviere lugar la audiencia preliminar, visto el alegato de prejudicialidad opuesto por la accionada, decide, el mismo día, sin lugar la misma.
Ahora bien, al entender de esta alzada la decisión del Juzgador de Primera Instancia fue bien motivada y coherente, se observa la revisión exhaustiva del expediente, por cuanto se comparó la finalidad del juicio de estabilidad con el de cobro de prestaciones sociales para llegar a la conclusión, que la controversia planteada ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no atañe a la causa, ni influye en forma determinante en la decisión de la misma, criterio este del cual disiente la alzada, por las razones que más adelante se delatan se delatan.
Hecha las consideraciones anteriores esta Juzgadora le parece importante traer a colación los alcances de la prejudicialidad vistos a la luz del autor Devis Echandia, cito:
“…Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida.
Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados...”
Siendo así las cosas, para determinar la presencia de una prejudicialidad pendiente, se exige la existencia de ciertos supuestos que deben darse en forma concurrente, simultáneamente, es decir, que si uno de ellos no esta, no podemos declarar la prejudicialidad y uno tiene que ver con la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que esta siendo debatida, que la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo que la decisión de este, sea necesaria resolverla con carácter previo sin desprenderse de aquello, es decir, que sea determinante y por supuesto que no goce del carácter de cosa juzgada y ello es así, por cuanto no tendría sentido alegar una prejudicialidad, por ejemplo en este caso, una vez transcurrido los seis (06) meses que tenía la accionada para pedir la nulidad de la providencia administrativa tantas veces mencionada.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se observa del escrito libelar que la parte accionante alega haber renunciado el 18 de enero del 2006, que laboró ininterrumpidamente a las ordenes de la demandada durante seis (06) años y que devengaba salario mínimo mas comisiones, en atención a tal hecho reclama las prestaciones sociales circunscritas a una renuncia y no a un despido, al momento de darse inicio la audiencia preliminar la parte accionada alega la existencia de un procedimiento que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo que concluyó con una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, de la cual la empresa solicito la nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto quiere esta juzgadora puntualizar que los procedimientos de estabilidad, implican, en caso de ser declarados con lugar no sólo el reenganche del trabajador, sino también traen como consecuencia de ley, la condena al patrono de los salarios caídos, en esta causa, a primera vista pareciera no existir la prejudicialidad alegada y ello es así por cuanto el accionante no demanda los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni siquiera los salarios caídos, del libelo tampoco se desprende que el trabajador fue despedido, sino por el contrario alega que renunció y en base a ello surge la siguiente interrogante ¿En que puede afectar esa providencia administrativa cuya nulidad se solicita por el contencioso, a esta causa que se ventila en sede jurisdiccional por cobro de prestaciones sociales?, La respuesta a esta interrogante nos las da el expediente administrativo consignado en la audiencia para oír apelación, del cual se atisba que el hoy actor en el escrito consignado por ante la sala de fuero, señala que devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 405.000,00) más comisiones, es más el Inspector del trabajo, en la providencia administrativa ordena el reenganche y pago de salarios caídos en base a un salario de Bs. 405.000,00 más las comisiones, obviamente esta decisión afecta a la parte accionada, ya que se esta hablando de salario mínimo más comisiones, y si bien es cierto tales salarios caídos no se demandan, el trabajador sí demanda comisiones, situación esta que amerita la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial alegada y por ello se ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de aquella cuestión prejudicial pues debe resolverse primero, por cuanto se corre el riesgo de dictar decisiones distintas o contradictorias lo que atentaría contra la seguridad jurídica que el estado de derecho debe preservar y así se decide. Se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para informar lo conducente.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación formulada por el abogado DANNY PAÚL ORTIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Cable Guanare C.A., contra la decisión de fecha 24 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: REVOCA: la decisión de fecha 24 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. En consecuencia declara: Con Lugar la Prejudicialidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/Carmen S.
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