Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de junio del año 2006.
196º y 147º
Asunto N º PP01-R-2006-000049.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA-RECURRENTE: VICTOR HUGO MASTROPIERRO CORREA, Uruguayo, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 82.061.821.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: GONZALO CARRASCO SUAREZ, JOSÉ JIMÉNEZ PERALTA y HENNRY CASTILLO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 39.878, 83.676 y 39.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL LLANO ADENTRO., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N º 386, folios 26 al 32, del Libro de Comercio Nº 5 de fecha 18 de diciembre de 1974 y la SOCIEDAD DE HECHO DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARISA ROMERO MOLINARI, ISABEL AVENDAÑO ALEGRIA y CARL DOUGLAS SILVA P., inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 42.396, 64.985 y 84.771, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO MASTROPIERRO CORREA parte actora, asistido por el abogado GONZALO CARRASCO (F. 31) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 05 de mayo de 2006, en la cual se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ocurrido al inicio de la audiencia preliminar (F. 23 y 24) en el juicio que por calificación de despido lleva el ciudadano VICTOR HUGO MASTROPIERRO CORREA contra las empresas EDITORIAL LLANO ADENTRO y LA SOCIEDAD DE HECHO DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial a la Audiencia Preliminar.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte actora-apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia del actor o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de norma expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Por cuanto la Audiencia Preliminar es uno de los actos más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, cita textual:

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y por cuanto el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando, tal como lo expresa la norma aludida, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y estando dicha disposición establecida para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae la parte apelante a la audiencia, como causa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, alega lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

En virtud de la incomparecencia de mi representado ciudadano Victor Hugo Mastropierro, suficientemente identificado en autos, por motivos de fuerza mayor presentando para la fecha de la celebración de la misma, es decir el 5 de mayo de 2006 elevación sintomática de las cifras tensionales, es decir, crisis hipertensiva lo que amerito asistencia médica y tratamiento médico de emergencia por el Centro Clínico Valentina Canabal, en virtud que estamos en presencia de un motivo de fuerza mayor, por la cual mi representado no pudo comparecer a la audiencia preliminar y como quiera que se trata de una de las audiencias más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en Sala Social, mi representado ejerció en recurso de apelación…. (Fin de la cita audiovisual)


De autos se observa (Folio 31, 32, 33 y 34) que la parte accionante fundamenta su apelación mediante escrito de fecha 11 de Mayo del 2006 y adjunta marcadas “A”, “B” y “C” las siguientes documentales:
1. Constancia médica suscrita por el galeno JOAQUÍN CANABAL MENÉNDEZ, en la cual se indica:

“…El suscrito Médico Cardiólogo deja constancia que el paciente Sr. Victor Hugo Mastropierro Correa, de 45 años de edad, portador de la CI 82.061.821, acudió a consulta cardiologíca, como emergencia, el día 05/05/2006, por haber presentado elevación sintomática de las cifras tensionales.-
Amerito tratamiento de emergencia y requiere controles posteriores…” (Fin de la cita).

2. Recipes de indicaciones médicas de fecha 05 de mayo del 2006 (F. 32 al 34), marcados “B” y “C”, suscrita por el galeno JOAQUÍN CANABAL MENÉNDEZ, en la cual se refleja el tratamiento médico que el galeno indicó al hoy accionante.
El día de la audiencia oral y publica por ante esta alzada el apelante, una vez explanadas las razones para justificar su incomparecencia, promueve como testigo para que ratifique en contenido y firma las documentales marcadas “A”, “B” Y “C” al ciudadano JOAQUÍN CANABAL MELÉNDEZ, médico cardiólogo, quien estando presente en la sala de audiencias fue debidamente juramentado, ratificando en su contenido y firma las mismas. Ahora bien, siendo que tales documentales son emanadas de terceros que no son parte en el proceso, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su ratificación mediante la prueba testimonial y siendo que tal situación se llevó a cabo en presencia de esta juzgadora, dichas documentales se admiten y consecuencialmente se les otorga valor probatorio, siendo las mismas demostrativas que el accionante el día en que estaba pautada la audiencia preliminar acudió a consulta cardiológica de emergencia en el Centro Clínico Valentina Caníbal, por haber presentado elevación sintomática de las cifras tensionales y así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar, si una vez declarado EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por parte del Juzgado de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia del demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte apelante logra traer a los autos elementos de convicción que permitan a quien Juzga determinar que se presentó algún supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, fijada para el día 05 de mayo de 2006, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano VICTOR HUGO MASTROPIERRO CORREA en contra de las empresas EDITORIAL LLANO ADENTRO C.A y LA SOCIEDAD DE HECHO DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE PRENSA.

CONCLUSIONES
Consta de las actas procesales que ciertamente el trabajador en esta causa no comparece al llamado primigenio, razón por la cual se le aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a esta alzada conocer sobre las razones de esa incomparecencia, es decir, las circunstancias de hecho que se puedan subsumir en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor o inclusive algún hecho que siendo previsible imponga cargas complejas a la parte obligada. En el caso de marras observa esta Superioridad que la representación judicial del trabajador al momento de apelar, consigna tres (03) documentales anexas marcada “A”, “B” y “C" tendientes a forma convicción en quien juzga que la incomparecencia se debió a problemas en cuanto al manejo de las cifras tensiónales del trabajador demandante y siendo que se trata de documentales suscritas y emitidas por terceros que no son parte en el proceso, las cuales fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, encontrándose tal actuación enmarcada dentro de las formas procesales vigentes, tales documentales demuestran para quien juzga que ciertamente el ciudadano JOAQUÍN CANABAL MELÉNDEZ médico cardiólogo, titular de la cédula de identidad número 11.426.345, inscrito en el colegio de médicos bajo el número 1352, en fecha 05 de mayo de 2006 deja constancia que atendió al ciudadano VICTOR HUGO MASTROPIERRO CORREA, de 45 años de edad, parte demandante en la presente causa quien acudió a consulta cardiológica de emergencia por haber presentado elevación sintomática de las cifras tensiónales, dicha constancia fue expedida en fecha 09 de mayo de 2006.
Tales actuaciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que el día previsto para llevarse a cabo la audiencia preliminar en esta causa, se presento un supuesto de fuerza mayor no imputable a la parte incompareciente, razón por la cual se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, siendo que ha sido suficientemente justificado tal situación de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la apelación formulada por el ciudadano VICTOR HUGO MASTROPIERRO CORREA asistido por el abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, contra la decisión de fecha 5 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA: la decisión de fecha 5 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua En consecuencia ORDENA que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 01:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/Carmen S.