Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de junio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 9.536.470.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ELENA SILVA URASMA Y SALVIO YANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 90.120 y 5.613.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A. (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975, inserto bajo el Nº 139, Tomo 13-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ Y JORGE HAWAT LOSE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 37.957, 30.910, 101.639,61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 Y 33.953 respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado SALVIO YANEZ (F. 127 al 140 cuarta pieza) apoderado judicial de la parte actora, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 21 de febrero de 2006, en la cual se declaró SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA Y SIN LUGAR LA ACCION (F. 97 al 109 cuarta pieza) en solicitud de calificación de despido que interpuso el ciudadano PEDRO RAFAEL TORTOLERO en contra de PALMAVEN (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A).

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 05 de mayo de 2004 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de calificación de despido (F. 3 al 5 fte y vto primera pieza), en la cual solicitante alegó que:
 Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de noviembre de 1991, como Coordinador de Programa en la oficina de Acarigua, devengando un salario de Bs. 1.991.400,00, más por ayuda especial Bs. 99.740,00 y bono compensatorio Bs. 3.400,00 trabajando de lunes a viernes a disposición.
 En el año 2003, por resolución de la junta directiva de la empresa, se dispuso la DESACTIVACIÓN DE LAS OFICINAS EXTERNAS, incluyendo la oficina técnica en la cual había prestado sus servicios los últimos 6 años. Quedando pendiente la entrega del local, asesoría a los productores agropecuarios, por siembra del ciclo norte verano que culminaba a finales de abril del 2004.
 En fecha 28 de abril de 2004 estando en la oficina de PALMAVEN – Barquisimeto, el ciudadano CARLOS FRANCO, coordinador de la región Sur, procede al despido del accionante, aduciendo ser el mismo justificado, en virtud de haber incurrido la parte actora en la causal “i” del artículo 102 de la LOT, por haber faltado ciertos días en el mes de abril del año 2004, notificación que el actor se negó a firmar, invocando la estabilidad contenida en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así mismo solicita se le califique el despido como INJUSTIFICADO y se ordene su reenganche, se observa que en el libelo no se especifica cuales son los días de la falta.

Contestación a la demanda (F. 174 al 185 primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2005 se presenta contestación a la demanda, en la cual la accionada presenta sus excepciones y defensas a la pretensión del actor las cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
 Denuncia que la solicitud de calificación esta viciada de CADUCIDAD, según su decir la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la notificación del despido fue realizada en fecha 27 de abril de 2004 y la solicitud fue interpuesta en fecha 05 de mayo de 2004, transcurriendo más de cinco (05) días hábiles.
 Admiten la existencia de la relación de trabajo, que el trabajador estaba asignado a la Planta de Barquisimeto y que se inició en fecha 11 de noviembre de 1991, que era líder de programa y formaba parte de la nómina mayor, se admite igualmente el salario.
 Señala que la relación laboral termino por decisión unilateral de la empresa en virtud de una medida disciplinaria en fecha 27/04/2004, fecha en la cual se le hizo la notificación al trabajador y de cuyo hecho se realizó la correspondiente participación de ley por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de mayo de 2004. Según el decir de la empresa tal decisión unilateral tiene una justificación en el hecho de haber incurrido el trabajador en 4 faltas al trabajo en el período de un mes.
 Que la reunión del 30 de marzo de 2004, tuvo como objetivo, la ratificación de que el hoy actor debía cumplir sus funciones en Barquisimeto bajo la supervisión del ciudadano CARLOS FRANCO.
 Niegan que el actor fuera coordinador de la zona de Acarigua y señalan que el mismo era Líder de programa.
 Niegan que a la fecha del despido, su sitio de trabajo fuera la ciudad de Acarigua.
 Niega que se le haya dado al actor la responsabilidad de la liquidación de la oficina de Acarigua, siendo que como Líder de Programa le correspondía el asesoramiento técnico a los productores.
 Indican que el trabajador inasistió 4 días a sus labores, por lo cual fue un despido justificado y no le corresponde el reenganche ni los salarios caídos.
 Que la estabilidad absoluta argumentada por el demandada en base a Ley de Hidrocarburos, fue aclarada su inexistencia por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que los trabajadores petroleros se rigen por la estabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo.

Decisión del a quo

En la decisión de primera instancia, se observa que el sentenciador A quo declaró que no opera la caducidad invocada como defensa previa esgrimida por la demandada, ello por cuanto la parte accionante en su escrito libelar alega que el despido se realizo el 28 de abril del 2004, acudiendo dentro del lapso legal al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, es decir, el día 05 de mayo de 2004 y por otra parte la accionada alegó que la fecha del despido fue el día 27 de abril del 2004, promoviendo para comprobar tal situación un documento privado firmado por dos (02) testigos presénciales, dónde se le notifica al actor la culminación de la relación laboral por despido justificado, el cual no fuere firmado por éste y siendo que el testigo JHONNY R. SANTELIZ no se presentó para su ratificación y vista la declaración de la ciudadana ANTONIETA PULIDO en la cual específico la hora cuando firmaron el documento, refiriéndose “a las 3:30 PM”, aún cuando la prueba de entrada y de salidas del accionante el día 27 de abril de 2004 se evidencia la hora de entrada a las 16:45 PM, no disipando el hecho controvertido en la presente causa, concluyó el A quo entonces que, según el principio pro operario, no se puede estimar la declaración de la testigo mencionada y al no ser estimada tal deposición, no se podía tomar como fecha de despido el día 27 de Abril del 2004, además de que tal situación sólo prueba la fecha de su emisión pero, no significa que ese día, le fuere entregado al trabajador la respectiva comunicación.
Concluye el A quo que se evidencia en autos, el traslado efectivo de todos los activos de la empresa PALMAVEN Acarigua a la planta SISCO en Barquisimeto, e incluso la participación del traslado al ciudadano actor, para que ejerciera sus labores en el planta ubicada en la ciudad de Barquisimeto, así mismo las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo asignado, se estima que el despido es justificado y se encuentra incurso en las causales establecidas en la Ley, en el numeral “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


IV
ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante de la actora - apelante - al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…La litis en este proceso es un despido que según el accionante es injustificado y para la empresa accionada es justificado cuando el accionante mueve el aparato del estado y pretende que se logre una decisión se convierte en actor pero la accionada al excepcionarse se convierte en actor, en el entendido de que son ellos quienes tienen que asumir la posición de probasionistas, acreditan una probación documental desde la letra D hasta la L, para demostrar que transfirieron los activos de la oficina Palmaven en Acarigua a la planta Sisgo en Barquisimeto, la honorable sentenciadora a quo dice que se demostró que todos los activos de Palmaven Acarigua pasaron a Barquisimeto, pero admite el instrumento marcado B de la accionante que hace referencia a la fecha marzo y a la fecha Mayo de 2004, donde la doctora Marisa Romeo también promovida a dicho que para el mes de mayo todavía no se habían entregado los locales de su empresa.
La documental O, no aparece firmada y esta dirigida a un Tribunal incompetente lo suministraron los apoderados de la parte demandada.
Promovieron la testimonial de Ismel Ramírez para ratificar la documental D y la juez lo aprecio para demostrar el horario cumplido y los días que ingresó a Palmaven planta Sisgo el accionante a la señora Antonieta Pulido el Tribunal no le confirió porque aceptó la prueba de Ismel Ramírez
Ismel Ramirez dijo que Tortolero estuvo presente desde las 16:45 hasta las 18:30 del día 27 de abril el Tribunal no apreció la testimonial de Ramón Mendoza, Jesús Martínez, Eduardo Rodríguez, Johan Neuman, Valmore Santelis y Jonny Santelis porque las declaró desiertas y últimamente a favor de la demandante la juez a quo llamó a declarar al señor Carlos Franco lo sometió a juramento al igual que el accionante pero cuando valora el testimonio bajo juramento del accionante y del representante de la accionada declara la caducidad sindical para decir que la relación laboral se termino el día 28 de abril, entonces si uno de los 2 sometidos a juramento mintió no consta en el expediente que se haya ordenado la averiguación por perjurio declaró sin lugar la caducidad, quiere decir que el accionante no fue detenido el 27 de abril sino el 28 de abril como probó la demandada los literales F e I del Artículo 102 de la Ley del Trabajo, inasistencia injustificada durante 3 días y falta grave de las obligaciones el Tribunal no admitió la declaración de Carlos Franco, no admitió la declaración de Antonieta Pulido y no compareció al Tribunal el promovido Jhonny Santelis ellos fueron los firmantes de la instrumental M de la accionada la juez no interrogó a Carlos Franco para ver si ratificaba la documental M cuando lo interrogó en el juicio.
La parte accionante que goza de la presunción del in dubio por operario que ya dejo de tener carga porque los accionados se excepcionaron probó y llevó a juicio no obstante ser la parte débil a Roseliano Ismel Rodríguez Crístina Siviro y enrique Lavieri que ratificaron 2 instrumentales la C y la D por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y extrañamente lleva a Marisa Romeo, después lleva las testimoniales de Rosario Lanza y Octavio López y con un recibo negado por primera instancia y logrado por el superior en apelación se comprueba que para el día 31/03 en Acarigua esa prueba fue negada por el juez de primera instancia pero el superior ordenó que la conocieran.

Con un legajo marcado G la sentenciadora aprecia que es demostrativo por esos instrumentos de que los días 20,22 y 23 el accionante dejó de asistir por motivos justificados a la empresa.
Admite una referencia bancaria donde dice que el trabajador tiene una empresa de PDVSA en Banesco y cuando solicitamos la prueba de exhibición la empresa nos trae todos los libros de entradas y salidas y allí se evidencia que días estuvo presente el accionante y que días estuvieron presente los testigos promovidos.
Voy a analizar la sentencia honorable juez el dispositivo dice así,… el traslado de todos los activos, la participación del actor y las inasistencias injustificadas al trabajo, dice evidenciándose o sea que para la juez todo esta comprobado.
Cuando valora las documentales la juez dice activos, no dice todos los activos dice activos nada mas porque todavía he dicho que hay un activo que no hemos entregado porque la dueña Marisa Romeo esta pidiendo que se lo devuelvan.
Dice la juez que hay una participación del traslado del actor o sea, hay prueba de que el accionante tenía que irse de Caracas a Sisgo en Barquisimeto, nosotros estamos en la administración publica y hasta para participarnos un cambio de horario nos hacen un oficio, como es que a un trabajador lo cambian de Caracas a Barquisimeto y no tiene ningún oficio, en el expediente no hay ninguna prueba de transferencia de que el señor se trasladara de Caracas a Barquisimeto y hay una prueba que dice que el estuvo ausente desde el 01/01/2004 hasta el 30 de abril porque lo botan el 28 de abril si su trabajo era en Barquisimeto porque duraron 3 meses para no botarlo nadie lo va a creer.
Inasistencias injustificadas al trabajo la honorable juez dice que admite como valedera la prueba de que el no asistió los días 20,21 y 22 al trabajo, entonces si admitió que son pruebas de su inasistencia al trabajo por que en la sentencia dice que las inasistencias son justificadas, le quiero decir a la juzgadora que la sentenciadora a quo es incongruente, es contradictoria y es parcializada porque todas las pruebas de la accionada son admitidas y la prueba fundamental del accionante la niega tengo que venir al superior para que lo pueda oír porque es parcializada la juez a quo porque corrigió 3 medios de pruebas los promoventes le ponen una letra y el Tribunal cuando admite le pone otra letra si hubiésemos sido nosotros los que nos equivocásemos quizás la actitud no habría sido la misma.
En el escrito dice que no hay una administración de justicia como la que se pretendía solicitar.
Yo pensé que al no haber un tratamiento igual, yo hice esos señalamientos y usted tiene el video de la audiencia me mereció un regaño de la juez por haberle dicho que había tenido un tratamiento diferente y voy a decir esa palabra ahora el accionante recibió un trato que consideramos con el respeto del Tribunal diferente.
Voy a terminar diciendo que en el dispositivo del fallo la juez termino diciendo que cosas se evidencian para este humilde abogado en ejercicio eso no esta evidenciado y eso es lo que dice mi escrito de apelación…” (fin de la cita audiovisual).

El representante judicial de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…Quiera acotar rápidamente 2 cosas así como el ser humano a veces tiende a utilizar expresiones también muchas veces conociendo al ser humano tiende a usar expresiones para provocar psicológicamente algún efecto quiero advertir que simplemente hubo un juicio los videos están y allí están los acontecimientos de la realidad procesal
Quisiera hacer otra advertencia muy breve con relación a la última parte de la apelación donde el colega alude a que esto no es un caso de contingencia a que esto tiene cierto matiz también de provocar cierto efecto y de eso también quisiera alertar a la ciudadana juez.
Con relación ya en concreto al proceso si bien es cierto que por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el in dubio pro operario incluso incide en la manera probatoria no es menos cierto que alguna reglas de la carga de la prueba siguen existiendo, cuando yo trabajador reconozco un hecho que califico ese reconocimiento si yo falte pero falte porque yo tenia que estar en Acarigua y falte porque yo recibí una llamada telefónica donde se me decía que yo podía quedarme en Acarigua allí eso produjo una inversión probatoria hay un hecho que llaman controvertido que no ameritaba demostración que es que el no estaba durmiendo en Barquisimeto y eso esta reconocido por ambas partes el lo reconoce y nosotros lo reconocemos solo que el califica esa inasistencia justificando que el tenía que estar en Acarigua eso es carga probatoria de la accionante eso es cuando yo digo que no asistí porque estaba enfermo ya la inasistencia no es un hecho controvertido lo controvertido es si había el reposo o no en ese sentido nosotros insistimos que era carga del accionante que el podía estar en Acarigua, siendo que mas bien el en el libelo reconoce que el no estuvo el en el libelo alude una llamada el reconoce que hubo un hecho muy importante que es la celebre reunión del día 30 de marzo del 2004 el lo reconoce en su libelo el ciudadano Carlos franco lo ratifica en esa reunión donde se le hizo el reclamo al ciudadano demandante entonces esta demostrado que el tenía que estar Acarigua, esta demostrado los traslados de activos.
El impugnó la participación aludiendo que el Tribunal era incompetente y no ciudadana juez por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen diversas competencias, la competencia territorial puede darse por donde trabajo, donde firme el contrato o el domicilio de la demandada donde terminó la relación de trabajo se hizo la participación donde el trabajaba desde ese punto de vista si tiene pleno valor, además es doctrina desde hace ya mas de 15 años de la extinta sala social de la corte suprema y de la actual sala del Tribunal Supremo de Justicia de que la falta de participación es un presunción iuris tantun, la presunción que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y hoy en día prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la confesión del hecho si yo no participo confieso la causal del despido y la doctrina de la sala que es una presunción iuris tantun por lo tanto admite prueba en contrario, entonces por un lado la participación si fue hecha en un Tribunal competente porque tenia competencia por el territorio además de eso a todo evento es necesario invocar la doctrina de la sala social con relación a la no participación.
Hay un hecho mas importante con relación a los récipes médicos si bien es cierto que la juez de primera instancia le dio valor no es menos cierto que allí existen vicios indudables que no arrojaban valor primero se refieren al día 20 y el día 20 no se imputó como falta lo del día 21 y 22 son récipes que usted puede evidenciar emanados de terceros y siendo emanados de terceros debieron ser ratificados en el juicio por el tercero y eso es una norma de derecho procesal y lo reitera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en la parte relativa a las pruebas documentales señala expresamente que la prueba emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio, no fueron ratificadas en juicio doctora y además las otras fueron fotocopias que tampoco fueron ratificadas trayendo la original eso esta planteado en el proceso por lo tanto esa prueba de esos récipes médicos por lo tanto no ameritaban ningún valor probatorio insisto eran copias simples y las que eran originales son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados con las pruebas testimoniales por la persona que firmó el récipe.
Con relación a la declaración de Ismel Ramírez allí esta claro si adminiculamos la declaración de Ismel Ramírez con la exhibición y con el libro de entrada esta claro doctora que el accionante no acudió en los días que allí se señalan esta muy claro que el no acudió a laborar en los días que expresamente se señalan allí, es mas desde el mes de enero y el perdón de la falta que deja entrever la contraparte en materia de inasistencia el perdón de la falta se corre es decir yo puedo faltar desde enero sin embargo cada vez que ocurren 3 días de falta yo tengo 1 mes a partir de allí, porque la falta se va corriendo si son 3 días a partir del 4to corren los 30 días entonces en ese sentido no hay perdón de la falta simple y llanamente se imputaron los mas graves porque ya el día 30 como quedo plenamente demostrado se había presentado una reunión y en esa reunión se le había hecho el reclamo al ciudadano Pedro Tortolero y por eso definitivamente se decidió despedirlo.
Insisto la falta a planta Sisgo ya no es un hecho controvertido la contraparte lo reconoce y dice si no vine hoy porque tenia que estar en Barquisimeto lo controvertido es demostrar si era cierto que el tenia que estar en Barquisimeto era carga probatoria de la parte accionante dicho esto solicitamos se ratifique la sentencia del juzgado de primera instancia y se declare sin lugar la solicitud de calificación interpuesta por la parte accionante…”(cita reproducción audiovisual):
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El representante judicial del demandante al momento de hacer uso de su derecho a réplica, señaló:
“…La juez a quo valoró los récipes médicos y ellos tienen una forma de trabajo que el trabajador de la empresa PDVSA acudía a la clínica Razetti los originales le quedan a la clínica, lo único que pretendía este abogado en ejercicio decir simplemente que la honorable juez apreció esos instrumentales como una pruebas de que su inasistencia era justificada para la Juzgadora nada mas, entonces en el dispositivo del fallo dice que las inasistencias son injustificadas pretendi señalar una contradicción.
En cuanto a la inversión de la carga de la prueba del honorable abogado de la contraparte, yo entendí que al demandante es el que le corresponde la prueba y siempre entendí que si uno se excepciona, al excepcionarse se convierte en demandante, o sea que le corresponde la carga de la prueba, el doctor insistió en que el tenia que estar en Barquisimeto, yo aludí a un perdón, porque hay una prueba en el expediente que dice que estuvo ausente desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril del 2004, entonces hay otra prueba que dice que el 27 de abril cuando lo botaron estaba en la empresa, señale una incongruencia ciudadana Jueza…” (Fin de cita audiovisual).


El representante judicial de la demandada al momento de hacer uso de su derecho a contra réplica, señaló:
“…Simplemente en insistir en lo de los recipes, porque eso es probatoriamente y desde el punto de vista procesal eso es fundamental, tanto el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los mecanismos tanto de promoción, de admisión, de control de prueba antes y posterior a la admisión y control de prueba, dentro del proceso de juicio, establece unos mecanismos y unos valores de pruebas documentales, hay esta claro, es una copia simple, otras eran emanadas de terceros que no fueron ratificadas, por eso nosotros insistimos en que no se le otorgue valor probatorio.
En cuanto a la carga de la prueba, nosotros no estamos variando en concepto de demandante, y en materia laboral en demandante no tiene la prueba en principio, lo que se esta diciendo que si yo le tomo la inasistencia le estoy calificando esa inasistencia, yo estoy diciendo inasistir porque yo tenía que estar era en Acarigua y no en Barquisimeto, yo estoy trayendo un hecho que esta calificando el reconocimiento a la inasistencia, es el mecanismo de inversión que yo estoy sosteniendo…” (Fin de cita audiovisual).

V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARÓ como punto previo SIN LUGAR LA CADUCIDAD INVOCADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA, en juicio que por calificación de despido interpuso el ciudadano PEDRO RAFAEL TOTOLERO en contra de PALMAVEN S.A.

TRABAZON DE LA LITIS
La litis queda trabada en dos puntos específicos, como bien fue señalado por ambas partes en la audiencia de juicio, está por una parte la caducidad de la acción y por otro lado si el hoy actor faltó o no a su lugar de trabajo, ante lo cual debe establecerse donde tenia que prestar el servicio, si en Acarigua o por el contrario en la ciudad de Barquisimeto.

VI
ACERVO PROBATORIO
Pruebas en el lapso probatorio.
Demandante

• Solicita interrogatorio de parte. No admitida según auto de fecha 26 de mayo de 2005.
• Prueba testimonial, se evidencia de autos que fueron evacuadas las de los ciudadanos MARISA ROMEO, ROSELINO RODRÍGUEZ, CRISTINA CIRILO, ENRIQUE LAVIERI, LINA ROSA DURAN, para que ratifiquen documentales promovidas, a cuya valoración se refiere esta juzgadora cuando analiza las documentales marcadas “C” y “D”, cursante a los folios 78 y 79 de la primera pieza.
• Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROSA LANZA Y LEOCADIO LOPEZ, en lo que respecta a estas deposiciones, se ratifica la motivación del A quo, es decir no se les confiere valor probatorio, esta alzada esta conteste con el criterio del sentenciador de la primera instancia, referente al análisis de estas testimoniales y así se decide.
• Documentales:
1. Comunicaciones de la Inmobiliaria OTR, CA, suscrita en original por la ciudadana MARITZA ROMEO, de fecha 24 de marzo y 04 de mayo de 2004 (F. 76 y 77), en las cuales le piden al hoy actor como coordinador de programas en Portuguesa, Lara y Yaracuy la entrega del local, documentales debidamente ratificada en contenido y firma por la suscribiente en la audiencia de juicio. Observa esta juzgadora que ninguna de estas documentales aparece recibida por el actor, ahora bien, siendo que de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanadas de terceros que no son parte en el proceso deberán ser ratificados por la prueba testimonial y siendo así las cosas, esta juzgadora le confiere valor probatorio, demuestran para quien juzga: “Que la directora de la inmobiliaria OTR, en fecha 24 de marzo del 2004 y 04 de Mayo del 2004 le dirige comunicación al actor identificándolo como la persona encargada de tramitar con dicha inmobiliaria la entrega de los locales 16, 17 y 18 arrendados a la empresa PALMAVEN. Estas documentales, por el hecho de constar que se le pide al actor la entrega de los locales en referencia, implica que el ciudadano PEDRO TORTOLERO era identificado por la inmobiliaria citada, como la persona a quien se le pedía la entrega de los locales arrendados por la demandada, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y así se decide.
2. Constancias suscritas por las Cooperativas El Nogal XXI R.L en fecha 17 de marzo de 2004 (F. 78) y 03 de mayo de 2004 (F. 79), en la cual señalan que el actor se encontraba todavía cumpliendo sus funciones en las oficinas de PALMAVEN ACARIGUA, las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Documentos privados promovidos en original, emanados de terceros, los cuales de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por la prueba testimonial y siendo así las cosas, esta juzgadora le confiere valor probatorio, y demuestran a quien juzga: “1. Que desde el mes de enero del 2004 hasta el 17 de marzo del mismo año la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NOGAL XXI R.L identifica al acciónate como la persona encargada de la desactivación de PALMAVEN. 2) Que el accionante les ha brindado apoyo en todo lo concerniente al manejo operativo y administrativo de, cita textual: “…. todas las actividades que nos han sido transferidas..” (fin de la cita). Ahora bien, los testigos que ratifican tales documentales, a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la demandada responden bajo fue de juramento que las oficinas estaban a cargo de la COOPERATIVA EL NOGAL desde marzo del 2004. Esta situación evidencia para quien juzga que ciertamente el ciudadano PEDRO TORTOLERO participo en la desactivación de la oficina de PALMAVEN, hasta el mes de marzo del 2004, mes y año en que asumió tales funciones la COOPERATIVA EL NOGAL y así se decide.
3. Constancia de trabajo y recibo de pago del actor (F. 80 y 81). No admitida según auto del A quo de fecha 26 de mayo de 2005, más sin embargo con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se ordeno la entrada al proceso de dichas probanzas. Es oportuno señalar, que el anexo marcado “F” que riela al folio 81 (recibo de pago del actor) de la primera pieza, fue impugnado por la parte accionada de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual en principio carece de valor probatorio, es una copia simple, no tiene firma, no tiene sello de la empresa demandada, ahora bien, advierte quien juzga, desde el punto de vista procesal, cuado se consigna un documento en copia simple, la parte contra quien se opone, si no hace observación al respecto, se le da valor probatorio, más sin embargo si la parte contra quien obra la impugna, como efectivamente es el caso de marras, las leyes procesales establecen, en este supuesto, que no se les puede dar valor probatorio a la documental, salvo que se pueda probar su existencia con el original o con el auxilio de otro medio de prueba, lo cual no es el caso, a todo evento y a manera de reflexión, esta juzgadora señala que esta prueba debió haber sido promovida a través de una exhibición de documento, es decir pedirle a la empresa que exhibiera la original que le correspondía a ella, a los fines de permitir su entrada al cúmulo de probanzas, razón por la cual se desecha del proceso. En cuanto a la constancia de trabajo que cursa al folio 80, la misma fue igualmente impugnada por la accionada, razón por la cual se desecha del proceso, además es importante resaltar que esta documental no esclarece el punto controvertido, que es, sí la calificación de despido del accionante fue interpuesta temporáneamente, si el trabajador fue despedido justificadamente o injustificadamente y cuál era el lugar en donde debía prestar servicios y así se decide.
4. Dos (2) copias y un (1) original de récipes médicos, marcada “G”, cursante a los folios desde el 82 al 85, se desprende de ellas que los días 20, 22 y 23 de abril del 2004, el demandante se realizó exámenes médicos y asistió a consultas. Observa esta juzgadora que tales documentales fueron desconocidas por la parte accionada, quien alegó, por ser las mismas documentos emanados de terceros debieron ser ratificadas en su contenido y firma. En base a la defensa opuesta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, esta juzgadora no valora las mismas, resaltándose cómo obligación del trabajador, en el caso de serle expedido un reposo médico, la consiguiente participación a la empresa según lo dispone la ley, es decir justificar la ausencia o falta al lugar de trabajo, tal aclaratoria se hace, por cuanto se evidencia del anverso de las referidas documentales, que tales reposos no tienen sello de recibidos por la accionada, son tan sólo copias, que fueron impugnados y a todo evento no hay constancia de haber sido participados a la empresa y así se decide.
5. Comunicación de fecha 23 de abril de 2004, marcada “H”, (F. 86 de la primera pieza); a través de esta documental el actor manifiesta su inconformidad con unas faltas que le están siendo imputadas. Esta documental privada fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionante, razón por la cual no se le concede valor probatorio y así se decide.
6. Dos (2) referencias bancarias, marcadas “I”, (F. 87 y 88 primera pieza); las cuales son demostrativa que el trabajador demandante tenía una cuenta nómina de la empresa PDVSA. Dichas documentales no fueron impugnadas, más sin embargo no aportan al esclarecimiento del punto controvertido, que es, sí la calificación de despido del accionante fue interpuesta temporáneamente, si el trabajador fue despedido justificadamente o injustificadamente y cuál era el lugar en donde debía prestar servicios y así se decide.
7. Exhibición del control de entradas y salidas de PDVSA – PALMAVEN en la oficina Barquisimeto PLANTA SISCO, del 01-01-04 al 30-04-2004. Documentales que evidencian para quien juzga, que en dicho período, el ciudadano PEDRO TORTOLERO acudió a la oficina de PALMAVEN Barquisimeto, PLANTA SISCO, tres (03) días del mes de enero del 2004, cinco (05) días del mes de febrero del 2004, cuatro (04) días del mes de marzo del 2004 y cinco (05) días del mes de abril del 2004. Esta documental demuestra que no es cierto que el accionante estuviera asignado a las oficinas de PALMAVEN en Barquisimeto desde enero del 2004 como lo alegó la accionada en su escrito de contestación, ya que de ser así, se tendría que aseverar que en un período de tres meses solo prestó servicios durante diecisiete (17) días, lo cual sería a todas luces ilógico y así se decide. Más sin embargo debe esta juzgadora aclarar que este reporte de entrada y salidas, adminiculado con el acta levantada en fecha 30 de Marzo del 2004 con ocasión al llamado “CASO PEDRO TORTOLERO” realizada en la ciudad de caracas, demuestra que a partir de la referida reunión quedo delimitado claramente que era en PALMAVEN Barquisimeto, PLANTA SISCO el sitio de trabajo del accionante, obsérvese que en el mes de abril del 2004 tan sólo se observan cinco (05) entradas a la planta, a pesar de que en dicha reunión, a la cual el actor confiesa haber asistido (tanto en el libelo como en la audiencia de juicio) se le indicó que su puesto de trabajo era en las oficinas de Barquisimeto y siendo que en el mes de marzo del 2004 la COOPERATIVA EL NOGAL asumió las oficinas de PALMAVEN Acarigua es lógico deducir, con tal interpretación que el actor estaba en conocimiento que su puesto de trabajo era en PALMAVEN PLANTA SISGO Barquisimeto a partir del 30 de marzo del 2004 y así se decide.
8. Prueba de informe a BANESCO sobre la existencia de una cuenta nómina a favor del actor. Respuesta recibida en fecha 28/06/2005 (F. 19 cuarta pieza) en la cual se señala que dicha cuenta pertenece al ciudadano PEDRO TORTOLERO y es una cuenta nomina de PDVSA. Probanza que nada aporta al punto controvertido en esta causa y que es, sí la calificación de despido del accionante fue interpuesta temporáneamente, si el trabajador fue despedido justificadamente o injustificadamente y cuál era el lugar en donde debía prestar servicios el actor y así se decide.
9. Prueba de informe a la demandada, donde se requiere el control de entradas y salidas de PDVSA – PALMAVEN en la oficina Barquisimeto del 01-01-04 al 30-04-2004. Prueba no admitida según auto de fecha 26 de mayo de 2005.

Pruebas en el lapso probatorio
Demandada

 Comunicación suscrita por ISMEL RAMIREZ Supervisor de Protección Industrial (F. 96 primera pieza), en la cual se remite en atención a requerimiento del ciudadano RAMON MENDOZA la relación de entradas y salidas del actor a la planta de Barquisimeto en el lapso comprendido del 15/04/2004 al 28/04/2004, evidenciándose de tal documental que el accionante tan sólo acude los días 15, 20, 26 y 27 a las instalaciones de PALMAVEN PLANTA SISCO en Barquisimeto. Esta documental fue objeto de tacha de falsedad por parte de la accionante, incidencia esta que apertura el A quo declarando SIN LUGAR la misma, razón por la cual esta probanza entró al proceso. Así mismo es de resaltar que tal documental ratificada en la audiencia de juicio por el tercero que la suscribió, debidamente adminiculada con el acta de fecha 30 de marzo del 2004 suscrita en la ciudad de Caracas, es demostrativa de las inasistencias injustificadas del actor a su puesto de trabajo y así se decide.

 Minuta de reunión de fecha 30 de marzo de 2004 (F. 97). Esta documental fue objeto de tacha de falsedad por la accionante, incidencia que apertura el A quo declarando SIN LUGAR la misma, razón por la cual esta probanza entró al proceso y por ende debe ser valorada. Si bien es cierto esta documental no fue ratificada en contenido y firma, a pesar de haber sido promovida en esos términos por la accionada, observa esta juzgadora que también fue promovida como documento privado, en cuyo caso a pesar de haberse solicitado su tacha de falsedad, esta fue declarada sin lugar, razón por la cual se tiene como opuesta a la accionante y es demostrativa para quien juzga que se celebró en la ciudad de Caracas una reunión en fecha 30/03/2004 en donde se discutió el caso “PEDRO TORTOLERO” ratificándose su sitio de trabajo en las oficinas de PALMAVEN Barquisimeto, es importante acotar que el accionante en su escrito libelar confiesa que acudió a dicha reunión.
 Carta de despido fechada el 27 de abril de 2004 (F. 98) en la cual se observa al pie de la misma que el actor no quiso firmar, dando fe de tal situación, dos (02) testigos. Esta documental fue ratificada en la audiencia de juicio tan sólo por uno de ellos, específicamente la ciudadana ANTONIETA PULIDO quien al ser preguntada por ambas partes, indica al tribunal información que se contradice con la copia del reporte del control de entrada y salidas del personal de la planta de Barquisimeto, razón por la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio y por ello debe tenerse como fecha efectiva de la notificación del despido el 28/04/2004, entendiendo con ello que NO OPERO LA CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por la accionada y así se decide.
 Anexos marcados “N” y “O”, contentivos de copia simple de participación de despido y original de comprobante de recepción de documento URDD del Tribunal laboral del área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de mayo de 2004. En cuanto al comprobante de recepción de asunto nuevo consignado en original, con sello húmedo de dicha dependencia judicial, se trata de un documento suscrito por personas que están facultadas por ley para hacerlo y demuestra a quien juzga que, así como fue diligente el trabajador, quien acudió a la vía jurisdiccional a invocar su estabilidad alegando que fue despedido injustificadamente, por otra parte nos encontramos con que la empresa participó por ante el tribunal dentro de los 5 días siguientes el despido del trabajador, siendo así las cosas ambas partes hicieron uso del derecho que les confiere el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende acudieron, dentro de los 5 días a la vía jurisdiccional, sobre esta documental también se ejerció la tacha de falsedad, siendo declarada la misma sin lugar. En consecuencia tal documental se valora y la misma es demostrativa de que el patrono participó en tiempo útil el despido del trabajador y así se decide.
 Oficios sin número, de fechas 27 y 29 de octubre 2003, 04 de noviembre 2003, 06, 13, 28 de noviembre de 2003, 11 y 16 de diciembre 2003 y 7 de enero de 2004, suscritos por el Ingeniero JHONNY SANTELIZ, dirigidos a la Planta SISCO Barquisimeto acompañado por listado de bienes, (F. 102 al 165 primera pieza); documentos privados que no fueron desconocidos y por ende son demostrativos de la entrega de algunos activos de la oficina PALMAVEN Acarigua a la planta SISCO ubicada en Barquisimeto en las fechas referidas.

Se promueven testimoniales, de las cuales sólo se evacuan la de los ciudadanos ISMAEL RAMÍREZ, Y ANTONIETA PULIDO quienes a su vez ratifican algunas documentales en su contenido y firma, a cuya valoración se refiere esta alzada al momento de analizar la documentales que estos ciudadanos ratifican en contenido y firma.

DECLARACIÓN DE PARTE. PEDRO RAFAEL TORTOLERO
De la declaración de parte realizada al accionante, se evidencia para quien juzga con relación a esta causa que:
• El ciudadano PEDRO RAFAEL TORTOLERO fue notificado por el ciudadano CARLOS FRANCO de su despido el día 28 de abril de 2004 en la Planta de Barquisimeto como a las 4:00, p.m., se encontraban presentes cuando lo notificaron del despido, ANTONIETA PULIDO Y JHONNY SANTELIZ.
• Su jefe inmediato era CARLOS FRANCO.
• No firmó la notificación del despido y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE. CARLOS FRANCO
De la declaración de parte realizada a este ciudadano, se evidencia para quien juzga, que su deposición es contradictoria, tanto con el reporte de control de entradas y salidas de PALMAVEN PLANTA SISCO Barquisimeto como con la declaración de parte del actor, no ofreciendo credibilidad a quien juzga, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.

VII
CONCLUSIONES
Revisadas las actas procesales, las pruebas cursantes en autos y oída las argumentaciones de las partes, este Tribunal Superior concluye que una prueba sin duda, medular en esta causa, son las constancias marcadas “C” y “D” que rielan a los folios 78 y 79 de la primera pieza, promovidas por la accionante, documentales suscritas por representantes de la COOPERATIVA EL NOGAL SIGLO XXI, una de fecha 17 de mazo 2004 y otra del 3 de mayo de 2004, quienes ratifican en contenido y firma tales documentales, dejan expresa constancia que en un proceso de transición producto de la desactivación de PALMAVEN, el accionante era la persona encargado de realizar las actividades de enlace, específicamente señalan que el ciudadano PEDRO TORTOLERO los orientó y apoyó en todo lo concerniente al manejo operativo y administrativo de todas las actividades que les fueren transferidas a la Cooperativa, entiende quien juzga que esta cooperativa, asumió las funciones que tenía PALMAVEN filial de PDVSA en Acarigua, y eso queda evidenciado a través de la repregunta que le hace el apoderado judicial de la accionada, en la audiencia de juicio, esta Juzgadora pudo observar a través de las incidencias acaecidas en la audiencia de juicio, con el auxilio de la audiovisual, que los representantes de la COOPERATIVA EL NOGAL, XXI, R.L responden bajo fe de juramento que la oficina comenzó a estar a cargo de la cooperativa, desde marzo del año 2004, esta situación evidencia, que ciertamente el ciudadano PEDRO TORTOLERO participó en la desactivación de la oficina PALMAVEN, hasta marzo de 2004 y así se decide.
De la exhibición solicitada del control de entrada y salida de la PLANTA SISCO de Barquisimeto, desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004, estas documentales evidencian que el ciudadano PEDRO TORTOLERO, acudió a la oficina de PALMAVEN BARQUISIMETO PLANTA SISGO, en el mes de enero, tres (03) días, cinco (05) días del mes de febrero, cuatro (04) días del mes de marzo, cinco (05) días del mes de abril del 2004, estas documentales prueban que no es cierto que accionante estuviera asignado a la oficina PALMAVEN BARQUISIMETO desde enero del 2004 como lo alego la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación, ya que no es posible que un trabajador bajo las ordenes y subordinación de un patrono, labore cuando quiera, es decir por ejemplo, 3 días en un mes, cuatro días en otro, es obvio, para esta Juzgadora que él estaba haciendo trabajos de desactivación en la sucursal Acarigua, pero desde enero hasta marzo del 2004 y así se decide.
Esta Juzgadora aclara que este reporte de entradas y salidas debidamente adminiculado con la minuta de reunión de fecha 30 de marzo de 2004 (f.97), realizada en Caracas, en las oficinas de PDVSA para tratar el caso del ciudadano PEDRO RAFAEL TORTOLERO demuestra la inasistencia del accionante a su lugar de trabajo, ya que después de realizada esta reunión, a la cual expresamente confiesa el accionante que asistió, tal cual se desprende del escrito libelar (folio 4, líneas 6 a la 8, ambas inclusive) cita textual: “… En fecha 30 de marzo del presente año fui convocado a una reunión en las oficinas de la empresa, ubicadas en la ciudad de Caracas, en ella se plantearon varios tópicos, entre ellos la relativa a mis labores en la ciudad de Acarigua” (fin de la cita), obsérvese que después de esta fecha, según el reporte del control de entradas y salidas, en el mes de abril del 2004 existen reflejadas tan sólo cinco (05) entradas a la planta del accionante, a pesar de que en dicha reunión, a la cual el trabajador asistió se le había indicado que su puesto de trabajo era en las oficinas de Barquisimeto y siendo que en el mes de marzo del 2004, la cooperativa el nogal asumió las funciones de PALMAVEN ACARIGUA, es lógico deducir, con tal interpretación, que el actor estaba en perfecto conocimiento, donde era su puesto de trabajo y así se decide.
La referida acta de fecha 30 de marzo de 2004 (F. 97 primera pieza) fue tachada por falsa, tal procedimiento fue declarado sin lugar y por ello, esta prueba entró al proceso, tiene valor para quien juzga, siendo importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada la promovió doblemente, para su ratificación en contenido y firma y también es promovida como documental, entonces, al promoverla de ambas maneras, se garantiza la demandada la entrada de la prueba al proceso, ya que si bien es cierto, quienes suscriben el acta no acuden por ante el tribunal a ratificarla en contenido y firma y por ende no se le puede otorgar valor probatorio, más sin embargo si sé valora como documental, siendo que también fue promovida de esta manera, y al declararse sin lugar la tacha en los términos propuestos, tal documental demuestra para quien que la reunión realizada en la referida fecha se le catalogó como “estrictamente confidencial”, y dice “minuta de reunión caso PEDRO TORTOLERO”, lo que hace pensar que esto era una cuestión de relevancia, esta comunicación la firma la Dirección Técnica, el Gerente General de Operaciones, el Gerente de Región Centro-Sur, el Coordinador de la Región Sur, la Gerencia de Finanzas, la Administradora de Finanzas, ahora bien, el trabajador-actor dijo en su declaración de parte y así mismo en el libelo, que asistió a esa reunión y lo llamaron a Caracas y que el fue hablar cuestiones relativas a su desempeño, y esta comunicación ciertamente establece que a partir del 30-03-04 estaba asignado a la PLANTA PALMAVEN DE BARQUISIMETO y allí se le giraron las instrucciones para que eso fuese así.
En relación a la comunicación suscrita por el señor CARLOS FRANCO, donde participan el despido, fechado 27 de abril del 2004, se toma entonces como fecha efectiva del despido la alegada por el trabajador, ello en atención a las consideraciones ya expuestas, situación esta que se demostró con las copias del libro de control de entradas y salidas de PALMAVEN planta SISCO Acarigua y así se decide.
En virtud de lo anteriormente analizado y expuesto, se concluye que el actor participó en la desactivación de la oficina de PALMAVEN en Acarigua, hasta, que ésta fue asumida por la COOPERATIVA EL NOGAL, posteriormente al trabajador se le dieron instrucciones expresas tendientes a indicarle que su puesto de trabajo era en la sede de la planta SISCO de Barquisimeto, tal cómo se explicó en la motiva, siendo así las cosas y evidenciándose a los autos que no consta justificación por la inasistencia del accionante a su puesto de trabajo, es decir las cuatro (04) faltas en un mes alegadas por la empresa, ciertamente se incurrió en causal que justifica el despido y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación formulada en fecha 02 de marzo del año 2006, por el Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL TORTOLERO, contra la sentencia de fecha 21 del mes de febrero del año 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA: la sentencia de fecha 21 del mes de febrero del año 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declara SIN LUGAR el punto previo de CADUCIDAD DE LA ACCION Y SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORTOLERO en contra de PALMAVEN S.A. (filial de Petróleos de Venezuela), se revoca tan sólo la motiva por las consideraciones expuestas.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.