REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1ro de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000245
ASUNTO : PP21-L-2006-000245
PARTE ACTORA: ELAIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DENNYMAR RIXY CAMACARO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, EL DÍA: 25-04-2006.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 26-04 -2006.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA 28 de Abril de 2006.
SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 28 de Abril de 2006.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 12 de Mayo del 2006.
SE DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 15 de Mayo de 2006.
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día (12) doce de Junio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, con motivo de la demanda intentada por el ciudadana: ELAIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO en la causa PP21-L-2006-000245, interpuesta contra la empresa: UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA. Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano alguacil ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° VERONICA MARTINEZ, así como el ciudadano Alguacil JUAN JOSE ESCALANTE, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la apoderada Judicial del trabajador demandante abogado DENNYMAR RIXY CAMACARO RODRIGUEZ, y de la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Representantes o Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada de fecha 12 de Junio del 2006 que riela al folio 17 del presente expediente, de tal manera que vencido el lapso y examinado los conceptos y cantidades reclamados y verificado que los mismos no son contrarios a derecho, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la empresa demandada: UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA Inscrita por ante el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el nro 25, tomo 39, folio 62 y 63 en fecha 31 de Marzo de 2.006, a pagar los siguientes conceptos y cantidades, no sin antes pronunciarse sobre los motivos que se consideran ajustados a derecho, y siendo que es obligación del juez verificar exhaustivamente la legitimación de la acción, así como la pretensión del actor respecto a sus pedimentos; se pronuncia en los términos siguientes:
En relación al pedimento de la Ley Programa, tal como lo plantea el Apoderado del actor denominándole cesta ticket quien decide: “Acogiendo Criterio emanado de la sala de SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en cuanto al pedimento del beneficio denominado cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala lo siguiente:
Esta Ley en sus artículos 02, 04 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:
• Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
• Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
• Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
• Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

• Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

• Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del 2005, en la cual conoció del recurso de casación intentado por el abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya en representación de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido por los ciudadanos ELMI LUZ MACHADO, EMILIA ROSA OCHOA TORRES, DORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, JAIME SOTO, ANA LUCÍA CAMACARO, ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y MARÍA ALEJANDRA PARRA LANDAETA, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por la Abogada Achune Constantine Costa estableció:
“… Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela al folio 160 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos constata la Sala que los salarios mensuales devengados por los trabajadores a partir del año 1.999 (año de entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) hasta el año 2003 (año de terminación de la relación laboral de 7 de los trabajadores accionantes), incluyendo el año 2002 (año de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana María Alejandra Parra), no superan de manera alguna la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales correspondientes a los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, circunstancias éstas que evidentemente demuestran la obligación de la empresa demandada de otorgar tal beneficio de alimentación establecido en la Ley Especial antes referida, a través de la modalidad de la provisión o entrega de los denominados cesta tickets, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad. Así se establece.

En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada el pago de las vacaciones…. y el pago en efectivo de las cantidades de cupones o tickets a todos los trabajadores demandantes antes identificados, que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo ... ”

Así mismo es criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en el cual se estableció:
…. “La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta ticket, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta ticket, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. “ …

En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00) por el incumplimiento en el pago del beneficio de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, en el Período comprendido entre el 10 de Octubre de 2005 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el día 15 de Enero del 2006, tal y como fueron solicitados por el actor en el libelo por los días efectivamente laborados CALCULADOS EN BASE AL 0,25% DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA DE CADA MOMENTO, CUANDO SE GENERÒ ESTE CONCEPTO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: Se DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
1. ANTIGÜEDAD (Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 15 días, calculados en base al salario integral de cada año indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 456.000,00.
2. UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, (3.75) días que el actor reclama con un salario de 30.400 y le dan como resultado la cantidad de (Bs.121.600,00)
3. VACACIONES FRACCIONADAS(ARTICULO 219, 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO) 6 días calculados en base al salario de Bs.30.400,00 a cancelar para un total de Bs. 182.400,00
4. CESTA TICKETS; De conformidad con la Ley de Programa de alimentación Bolívares 588.000,00.
5. DIFERENCIA POR SALARIOS siendo que el salario mínimo en el lapso de los dos meses que reclama el actor era de 405.000,00 bolívares mensuales y el trabajador solo recibió la cantidad de 250.000,00, es por lo se condena a pagar al demandante la diferencia de bolívares 472.800,00.
6. SALARIOS RETENIDOS por las dos quincenas que comprenden 128 horas académicas cada una por 3.800 bolívares para un total de 972.800.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, produciendo con la confesión la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y que a los efectos de determinar el quantum de los mismos quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena una la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular los que halla vencidos, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 15 de Enero de 2006 hasta la materialización del presente fallo los cuales deberá calcular con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar y en relación a la cantidad condenada a pagar por cesta ticket, sus intereses moratorios se generaran a partir de la publicación de la presente Sentencia hasta la materialización del presente fallo, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta al incumplimiento de una obligación de entregar una cosa mueble (vale decir Alimentación balanceada, una (01) comida o un cesta ticket ) y que tal incumplimiento, en aplicación al criterio juridisprudencial antes citado, trae consigo el derecho para el acreedor del mismo de solicitar la cantidad en bolívares que resulte de calcular y estimar los días efectivamente laborados al 0,25 % del valor de la unidad tributaria para cada momento, y siendo que es con el presente pronunciamiento, que tal obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios que se generen sobre la cantidad condenada a pagar en esta sentencia, a partir del día siguiente de la presente sentencia ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la misma, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
En relación a la de indexación, este Tribunal observa que aun cuando los mismos no fueron incluidos en el libelo, se condena a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 25-04-06, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO, tal como fue establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 2375 -04, de fecha 24-11-2004. la cual será calculada en la misma experticia antes acordada.
TOTAL CONDENADO: DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.793.600,00).
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VERONICA MARTINEZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 pm. Es todo.
La Secretaria, El Alguacil,