REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: PH22-O-2003-000001
PARTE AGRAVIADA: JULIO MENA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VERA, EDDYS OLIVEROS
PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADAS DE LA PARTE AGRAVIANTE: MIRELL MEA, ANA JIMENEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Mayo de 2006, por la Co-Apoderada Judicial del agraviado, Abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de ser notificada del avocamiento y conocimiento del presente expediente, por ante la Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa; ésta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo pedido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 07 de enero de 2004, la ciudadana Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo, y ordenó el reenganche del agraviado a su puesto de trabajo con su consecuente pago de salarios caídos.
2.- En fecha 09 de enero de 2004, la Apoderada de la agraviante, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio actuando en Sede Constitucional, quien ese mismo día levanta acta mediante la cual se evidencia claramente que el agraviante renunció a su labor como vigilante, tal y como se evidencia al folio 206 de la segunda pieza del presente expediente. En ese mismo día la Abogada apelante desistió del recurso de apelación interpuesto.
3.- Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2004, fue remitido el presente asunto al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para la correspondiente consulta obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero al llegar el mismo a dicho Tribunal, éste se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de Barquisimeto estado Lara, quien también declinó la competencia a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y éste a su vez, a la Sala Constitucional y ésta última, estableció la competencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, en fecha 07 de octubre de 2005.
4:- Declarada como fue la competencia a favor del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, una vez recibidas las actuaciones en éste Tribunal se dicta un auto en fecha 25 de Noviembre de 2005, donde se fija un lapso de treinta (30) días, a los fines de la decisión de la causa; de conformidad con las sentencias de fechas 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia.
5.- En fecha 09 de enero de 2006, ésta mismo Tribunal Superior de conformidad con la decisión N° 1.307, dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2005 (caso Ana Mercedes Bermúdez), decidió que mediante la referida sentencia se suprimía, conforme a la normativo derogatoria de la Constitucional, la consulta obligatoria que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual ese Tribuna Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este despacho, emanado del Tribunal de Juicio, en relación al pedimento de la querellante, quien Juzga analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pronuncia en los términos siguientes: Siendo que una vez dictada y publicada la sentencia definitiva en la presente causa, la cual quedó definitivamente firme como consecuencia de que ninguna de las partes intentó contra ella recurso de apelación, se llevó a cabo por ante el Juez de Juicio que dictó dicha sentencia, un Acto Conciliatorio, realizado en fecha 09 de enero de 2004, tal como se evidencia al folio 206 de la primera pieza del expediente, en el que el actor renuncia a su puesto de trabajo como vigilante, lo que trajo como consecuencia, que en el presente juicio, operó un acto de composición voluntaria, figura ésta regulada en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al proceso laboral por remisión directa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe sentencia alguna que ejecutar; en relación al pedimento de la reposición de la causa al estado de que la Juez Superior de este Circuito Laboral, se avoque al conocimiento de la presente causa, quien Juzga considera que éste órgano de Primera Instancia no le compete revocar decisiones de su Superior inmediato. Por otro lado, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005 (caso Ana Mercedes Bermúdez) eliminó la consulta obligatoria en materia de amparo, a éstas alturas del juicio sería inútil remitir el presente expediente a ese Tribunal Superior, y siendo que ninguna de las partes ejerció recurso alguno, dicha Superioridad no tiene nada sobre qué pronunciarse en la presente causa. En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ésta Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, estado Portuguesa, extensión Acarigua, por todas la razones de hecho y de derecho antes expuesta; ésta Juzgadora NIEGA LO SOLICITADO, por la Co-Apoderada Judicial de la parte agraviante, DEPOSITARIA JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Abogada Ana Jiménez de Nuñez, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, y en atención a la celeridad procesal consagrada en el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón