REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 09 de Junio de 2006.
194° Y 147 °

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000177
PARTE ACTORA: SEVERIANO VIDES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU R
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Viernes 09 de junio de 2006, siendo las 8:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano THOMAS ALZURU, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.226.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.767, apoderado de la parte demandante de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), carácter éste que se encuentra acreditado en autos; aún y cuando no es el día y hora fijada para que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa, ambas partes manifiestan ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: “Demandó Severiano Vides a Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) por un supuesto cobro de prestaciones sociales, alegando que supuestamente ingresó a laborar en fecha 24 de febrero de 1983 hasta el 1° de noviembre de 2005, fecha en la cual supuestamente fue despedido por Molinos Nacionales, C.A. (MONACA); que se desempeñaba como estibador (caletero), es decir, realizaba labores de carga y descarga de harina de maíz en camiones; que el horario de trabajo es: de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de la 1:30 p.m. a las 5:00 p.m., que laboraba más tiempo del horario antes mencionado. Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que Severiano Vides haya sido trabajador de Monaca, ya que en ningún momento el mencionado ciudadano prestó servicios personales en forma ininterrumpida para Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), es decir, la accionada negó la relación de trabajo alegada por el actor, ya que el prenombrado Vides laboró, eventualmente, para los transportistas que ingresan a las instalaciones de Monaca a realizar labores de carga y descarga de producto, siendo, el trabajo pactado por los transportistas y Severiano Vides las labores de caletaje de esa carga o descarga de producto, por lo tanto, son los transportistas quienes pactan con Severiano Vides el pago correspondiente a la labor antes mencionada, no teniendo inherencia alguna respecto a la contratación y al pago Monaca. De igual manera, la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que Molinos Nacionales, C.A. le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados, tales como, salarios, compensación por transferencia, Prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, utilidades desde 1983 hasta 2005, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados desde 1984, indemnización por despido, beneficio de cesta ticket, toda vez que el actor no prestó servicios para la accionada”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece al apoderado del actor, también identificado, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. de cualquier reclamación, inclusive lo contenido en la presente demanda, monto éste que Monaca paga por cuenta y orden de las empresas de transporte que cargan y descargan productos en las instalaciones de mi representada, y como quiera que Monaca no es el verdadero patrono de los demandantes se reserva las acciones legales pertinentes de reembolso contra las empresas de transporte. El mencionado monto es pagado en este acto, mediante cheque N° 00318432, emitido en fecha 30 de mayo de 2006, contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, a favor de Severiano Vides. Y en este mismo acto, el apoderado del actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Manifiesto expresamente y por ende reconozco, que ciertamente no está claro y por lo tanto existe una gran incertidumbre sobre quién es realmente el patrono de mi representado, ya que debo admitir que mi representado entraba a la sede de la empresa Monaca, por cuanto era contratado, eventualmente, como caletero por los transportistas independientes que entraban y salían de Monaca para cargar y descargar ciertos productos; sin embargo, como quiera que con el ofrecimiento antes expuesto se satisface totalmente las aspiraciones patrimoniales de mi representado, acepto conforme el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 7.500.000,00 que me hace la apoderada de la demandada, mediante cheque Nº 00318432, emitido en fecha 30 de mayo de 2006, contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a nombre de Severiano Vides, el cual acepto en su nombre, a total y entera satisfacción”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del presente finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La Juez La Secretaria

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Verónica Martínez Díaz


Las Partes presentes;