REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-S-2006-000007
PARTE ACTORA: Yobanny Antonio Rangel Valderrama, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.668.364, y domiciliado en Guanare, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Virginia Mellado Piña y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, identificados con matricula de Inpreabogado números 108.407 y 91.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ENZOCAN CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Barinas, estado Barinnas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 14-A.
REPRESENTANTE LEGAL: Freddy Encinozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.359, en su carácter de Presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.296.
MOTIVO: Calificación de despido.

Hoy, 20 de junio de 2006, siendo las 2:15 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, la abogada Virginia Mellado Piña, apoderada judicial del demandante, ciudadano Yobanny Antonio Rangel Valderrama; y por la otra, el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, apoderado judicial de la demandada Empresa Mercantil ENZOCAN CONSTRUCCIONES C.A., también compareció, el ciudadano Asdrúbal Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.715, Gerente de la empresa demandada, dándose así inicio a la reunión, en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, se procedió a revisar si los apoderados judiciales tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó en la fecha de inicio y la de su finalización, siendo el punto controvertido, la forma de la terminación de dicha relación y en consecuencia, las indemnizaciones que se derivan en caso de despido injustificado, así mismo resulta discutido el monto que correspondería por salarios caídos. Ante tal situación, y para poner fin al presente proceso, ofrece la demandada pagar, todos los conceptos que se derivan de la prestación del servicio y de su terminación y una media de los salarios caídos que pudieran resultar como indemnización, igualmente comprende esta transacción el pago de las obligaciones derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vale decir que abarca los conceptos antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de bono alimenticio, bono de asistencia, dotaciones de bragas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una media de los salarios caídos, todo lo cual es aceptado por la parte actora, luego de la verificación de los conceptos, se procedió a hacer los cálculos de estos, correspondiendo en derecho al trabajador demandante, por todos los conceptos antes señalados, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.964.808,96) suma que ofrece pagar la demandada en esta acto a través de cheque no endosable, emitido a favor del trabajador demandante, del Banco Fondo Común, Banco Universal, por la suma indicada, el cual recibe en este acto la apoderada judicial del actor, a su entera satisfacción.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente.

La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:


Apoderada Judicial del Demandante,


Abg. Virginia Mellado Piña


Gerente de la empresa Demandada Apoderado Judicial de la parte Demandada


Asdrúbal Sánchez Abg. Asdrúbal Rafael Piña Soles





La Secretaria,

Abg. Xioleidy Colmenarez