REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, Junio 29 de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 152-2.005.
DEMANDANTE: CARMEN ANALIA DOUMAT ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.545.924, domiciliada en este Municipio de Agua Blanca, Estado Portuguesa, en representación de su hijo: LARRY ANIER BAEZ de doce (12) años de edad.

DEMANDADO: LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.083.699, domiciliado en el Barrio Las Colinas, del Municipio Agua Blanca y el mismo trabaja en la Empresa OPTIMUS, ubicada carretera nacional vía Acarigua de este Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: AUMENTO DE EPNSIÓN ALIMENTARIA
ANTECEDENTES:
En fecha: 14 de Abril del 2.005 se llevo a cabo acto conciliatorio entre las partes CARMEN ANALIA DOUMAT y LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA, donde se acordó la pensión alimentaría en beneficio de su menor hijo LARRY ANIER BAEZ , la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000, 00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.60.000,00), la cual corre inserta al folio (13 ). En fecha: 14 de abril de 2.005, se acordó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde se ordena la apertura de la cuenta de ahorro en beneficio del niño: LARRY ANIER BAEZ. Folio (14).
En fecha: 20 de Abril del 2.005 se dicto auto donde se acuerda homologar el convenimiento efectuado entre las partes. Folio 15 .En fecha: 22 de noviembre de 2005, se dicta auto dando por recibido diligencia realizada por la ciudadana: CARMEN ANALIA DOUMAT, donde solicita le sea retenido el sueldo del ciudadano: LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA, la pensión alimentaría en beneficio del niño: LARRY ANIER BAEZ. Folios (16 al 18).
En fecha: 24 de Noviembre del 2.005 se dicto sentencia de medida cautelar, en donde se acuerda retener el sueldo del ciudadano: LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES ( Bs. 30.000,oo), por concepto de Pensión Alimentaría, se acordó librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia del Niño, Adolescente y la Familia, quedando copias en el expediente de las mismas. Folios (19 al 27).
En fecha 28 de noviembre del 2.005, se libro oficio a la Empresa Lácteos Optimus, en donde se le notifica que debe retenerle la cantidad de Treinta Mil Bolívares quincenales por concepto de pensión alimentaría en beneficio de su hijo: Larry Anier Báez. Folio (28)
En fecha 28 de noviembre de 2.005, se da por recibida diligencia del alguacil titular de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: CARMEN ANALIA DOUMAT. Folios (29 al 31).
En fecha 30 de noviembre de 2.005, se da por recibida diligencia del alguacil titular de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA. Folios (32 al 34).
En fecha 01 de diciembre de 2.005, se da por recibida diligencia del alguacil titular de este tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Niño y del Adolescente. Folios (35 al 37).
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, se dicta auto dando por recibido diligencia en donde comparecen de forma voluntaria el demandado, ciudadano: Larry Antonio Báez y la demandante, ciudadana: Carmen Analia Doumat, en donde expone el demandado que ya le fueron entregados a la demandante los estrenos para su hijo, solicitando al tribunal se sirva librar oficio a la empresa, con la finalidad de dejar sin efecto la retención del doble en el respectivo mes, se acuerda librar el respectivo oficio a dicha empresa, quedando en el expediente copia del mismo. Folios (38 al 40). En fecha 22 de Marzo de 2.006, corre inserta diligencia donde la ciudadana: CARMEN ANALIA DOUMAT, solicita aumento de la pensión alimentaría en beneficio de su hijo: Larry Anier Báez, en virtud de que el demandado ciudadano: Larry Antonio Báez no colabora con los gastos extras del niño. Folio (41).
En fecha: 28 de marzo de 2006, vista la diligencia realizada por la ciudadana: CARMEN ANALIA DOUMAT, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, en la cual solicita aumento de la Pensión Alimentaría el Tribunal acuerda librar boleta de citación al demandado con la finalidad de tratar asunto concerniente con el respectivo expediente, se deja copia de la respectiva boleta en el expediente. Folios (42 al 43).
En fecha 11 de mayo de 2.006, se da por recibida diligencia del alguacil titular de este tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA. Folios (44 al 46).
En fecha 16 de mayo de 2.006, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: Carmen Analia Doumat Ortega, actuando con el carácter de demandante y el demandado ciudadano Larry Antonio Báez y no estando presentes ninguna de las partes se declara desierto el presente acto. Folio (47)
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: CARMEN ANALIA DOUMAT, plenamente identificada en autos, para su hijo: LARRY ANIER BAEZ, en contra del ciudadano LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA; alegando que en fecha 14-04-2.005, quedó fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA, debía prestar a su hijo; fijación que se realizó por ante este Tribunal según se evidencia en Acto conciliatorio que riela al folio 13, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, la cual es cancelada mediante depósitos Bancarios.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaría del demandado, ya identificado en autos para con su hijo tal y como se evidencia de la partida de Nacimiento Nro 208, la cual por ser documentos administrativos en donde se ha dado cumplimiento a las formalidades legales se le atribuye el carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; hacen plena prueba de la obligación alimentaría quedando demostrado con la presente prueba la filiación existente entre los niños involucrados y las partes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-. Aduce la solicitante que el monto establecido le resulta insuficiente y no le alcanza para sufragar los gastos y necesidades de su hijo por cuanto considera que no está acorde con la situación actual debido a que fue fijada ya hace un (1) año; es por lo que solicita el aumento de la Obligación Alimentaría fijada, ya que el Obligado Alimentario goza de estabilidad laboral. Finalmente expone que demanda al Obligado Alimentario ya que éste se desempeña en la empresa Lácteos Optimus, como operario, para que aumente la Obligación Alimentaría fijada, además de que contribuya con los gastos de medicinas, útiles escolares, uniformes en la medida que sean requeridos por el niño, solicitando un aumento de la Obligación alimentaría que presta el ciudadano LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA a su hijo LARRY ANIER BAEZ; en tal sentido, se debe atender al principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo considerar los elementos que se mencionan en el primer aparte del artículo 369 ejusdem “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario…” , y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Sobre los Derechos del Niño del 26 de Enero de 1990, suscrita y ratificada por la República de Venezuela. Tenemos que, en el presente caso la actora alega que el monto fijado por concepto de obligación Alimentaría no le alcanza para sufragar los gastos; es decir, que ésta no está acorde con la situación actual y con las necesidades de su hijo para que este tengan un nivel de vida adecuado, requiriendo además, que el obligado contribuya con los gastos que se generen por concepto de medicinas, uniformes y útiles escolares del niño. En el presente caso, la necesidad esta dirigida o enfocada en que actualmente el niño están en edad escolar, lo cual comprende gastos en pago de matrícula, así como la adquisición de libros y útiles escolares, además del vestido y del calzado escolar, todo lo cual comprende el concepto de Obligación Alimentaría y así lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación…” no debe olvidarse que los montos requeridos por concepto de Obligación Alimentaría deben distribuirse entre ambos progenitores, debe recordarse además, que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, tomándose también en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención de su necesidades mas perentorias. Esto por un lado, por el otro lado, se debe analizar el elemento que tiene que ver con la capacidad económica del Obligado Alimentario, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con el aumento de la pensión de alimentos solicitada por la madre, ya que desde la fecha que fue fijada dicha pensión hasta el día de hoy, el costo de la manutención del niño ha aumentado, hecho éste público y notorio que no requiere prueba. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA.-
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaría; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, solicitada por la ciudadana: CARMEN ANALIA DOUMAT, actuando en representación de su hijo LARRY ANIER BAEZ, contra el ciudadano LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Fija como monto de la nueva obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem, por concepto de mensualidad adicional en los meses de Septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad para un total de DOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,00), equivalente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría, esto para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan por el inicio del año escolar en nuestro país, todo ello conforme al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” establecido en el artículo 450 de la citada Ley. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto ultimo tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano LARRY ANTONIO BAEZ MEDINA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), la cual deberá ser retenida por el ente empleador EMPRESA LACTEOS OPTIMUS, Departamento de Recurso Humanos y deberá ser entregada personalmente a la madre del niño: LARRY ANIER BAEZ, ciudadana CARMEN ANALIA DOUMAT. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio, Notifíquese a las partes Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintinueve (29) días del mes Junio del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Doris Aguilar.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
La secretaria.
Exp.Nro.152/2005.-