REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 589/2006.

DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.178.794, domiciliada en el Caserío Corralito, carretera principal, casa S/N°., Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de sus hijas: LUISANNI DANIELA y DANIELA MARIA PÉREZ NOGUERA, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño del Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.426.476, y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 18 de enero de 2.006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.178.794, en su carácter de representante legal de las niñas: LUISANNI DANIELA y DANIELA MARIA PÉREZ NOGUERA, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, del Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, acompaña copia certificada de las Partidas de nacimiento de las niñas, hoja de referencia de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario y copias simples de las Cédulas de Identidad de la actora y del obligado alimentario, escrito inserto a los folios 1 al 3 y anexos a los folios 4 al 8.

En fecha: 19 de enero de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 589/2006. Folio 9.

En fecha: 24 de enero de 2.006, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Folios 10 y 11 y las copias a carbón de la boleta de citación, de la notificación, exhortos y oficios, que corren insertos a los folios 12 al 18.

En fecha: 17 de febrero de 2006, se recibieron anexos al oficio N° 68/2006 las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial de este Estado, remitida a los fines de la práctica de la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del adolescente y la familia del Segundo Circuito Judicial, debidamente cumplida. Folios 19 al 25.

En fecha: 03 de marzo del 2.006, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, remitida a los fines de la práctica de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, debidamente cumplida. Folio 26 al 32.

En fecha: 9 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, solamente compareció el Obligado Alimentario, ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, quien entre otras cosas manifestó su disposición de cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijas, así como también solicita al Tribunal se sirva acordar que la cantidad ofrecida, sea depositada en la cuenta de ahorros del ciudadano: LUIS JOSÉ NOGUERA, quien es el abuelo paterno de sus hijas, a quien le ha venido realizando los depósitos. Folio 34, y consigna fotocopia de las planillas de depósitos que corren al folio 35.

En fecha: 13 de marzo de 2006, la ciudadana: ABG. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA, Jueza Provisoria de este mismo Tribunal, mediante diligencia se INHIBE de conocer la presente causa, ya que le une parentesco por afinidad con la ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, por ser prima de su esposo, todo de conformidad con el artículo 82, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Folio 36.

En fecha: 15 de marzo de 2006, diligencia presentada por la ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, debidamente asistida por el Consejero de protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, da su consentimiento a la Jueza Provisoria para que continúe con sus funciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Folio 37.

En fecha: 15 de marzo de 2006, diligencia presentada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OLGA I. RUSSO R., da su consentimiento a la Jueza Provisoria para que continúe con sus funciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Folio 38.

En fecha: 17 de marzo de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, debidamente asistida por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA. Folios 39 y 40.

En fecha: 20 de marzo de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, en su carácter de representante legal de las niñas: LUISANNI DANIELA y DANIELA MARÍA PÉREZ NOGUERA, de seis (6) y tres (3) años de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA; acordándose lo solicitado en el Capítulo I (De los Informes). Aparece copia del oficio dirigido a la empresa de Vigilancia Privada Vigilantes de Valencia, S.R.L., ubicada en la ciudad de Acarigua. Folios 41 y 42.

En fecha: 05 de Abril de 2006, este Tribunal dicta auto, donde se Difiere el fallo, por no haberse recibido la información solicitada a la Empresa de Vigilancia Privada VIGILANTES DE VALENCIA, S.R.L., con relación al sueldo u otros beneficios que devenga el ciudadano: ELVIS DANIEL PEREZ JARA. Folio 43.

En fecha: 23 de Mayo de 2006, este Tribunal dicta auto, donde acuerda ratificar el contenido del Oficio N° 2970-073 de fecha: 20-03-2006. Folios 44 y 45.

En fecha: 30 de Mayo de 2006, se recibió Constancia de Trabajo remitida por el ente empleador vía fax, dirigida a este Tribunal por la empresa de Vigilancia Privada VIGILANTES DE VALENCIA, S.R.L., de fecha: 29-05-2006, donde informan el sueldo que devenga de manera mensual el ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA. Folio 46.

TRABAZÓN DE LA LITIS.-


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, en su carácter de representante legal de las niñas: LUISANNI DANIELA y DANIELA MARÍA PÉREZ NOGUERA, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; quien alega en su libelo, que el padre de sus hijas, ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, no quiso establecer acuerdo conciliatorio por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Es por eso, que acude a este Tribunal, ha objeto de que decrete el canon que con respecto a la Obligación Alimentaria debe destinar el ciudadano ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, para sus hijas antes mencionadas. También solicita, que el antes mencionado ciudadano, sea citado en la siguiente dirección: Avenida 36, Esquina Calle 30, Edificio Los Nietos, Piso 3, Oficina 9, Acarigua, Estado Portuguesa, y por último solicita, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda se procedió a citar al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció solamente el obligado alimentario, manifestando el ciudadano ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, en su carácter de Obligado Alimentario con relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria solicitada por la demandante, que ofrece por tal concepto, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, para ser cancelado de manera quincenal, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada quincena, cantidad que ofrece conforme a su capacidad económica, pudiendo darle un poco más de lo ofrecido en los meses en que su ingreso así se lo permita, ya que lo que quiere es que sus hijas alcancen un desarrollo integral. Asimismo, manifiesta que con respecto a la forma de pago, solicita muy respetuosamente, se sirva acordar que la cantidad ofrecida, sea depositada en la cuenta de ahorros del ciudadano: NOGUERA LUIS JOSÉ, signada con el Nro. 0137-0053-23-0000177462, quien es el abuelo paterno de sus hijas, a quien le ha venido realizando los depósitos tal como se desprende de copia fotostática que consigno, en virtud de que ese señor si le da el destino al dinero que él da por concepto de Obligación Alimentaria.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes; lo que según criterio de quien juzga las pruebas presentadas por las partes actora y demandado, deben ser analizadas para su respectiva valoración. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: LUISANNI DANIELA y DANIELA MARÍA PÉREZ NOGUERA, en donde se evidencia la filiación existente entre las niñas y el ciudadano ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, las cuales por tratarse de unos documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.


2.- Copias simples de depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorro cuyo titular es el ciudadano LUIS JOSE NOGUERA, signada con el número 3700532300001774492 del Banco SOFITASA de fechas 06-04-2005, 26-04-2005 y 27-05-2005. Estas instrumentales por ser una copia fotostáticas que corresponde a depósitos bancarios no puede ser valoradas en virtud de que solo las copias de documentos públicos son las que pueden ser promovidas en el proceso tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que además no fueron adminiculadas a ningún otro medio probatorio que le sirviera de soporte a las mismas a los efectos de otorgarle algún valor, por lo cual se hace forzoso para quien juzga desechar las presente pruebas. ASÍ SE DECIDE.

3.- Constancia de Trabajo del ciudadano: ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, remitida por la empresa Vigilantes de Valencia, S.R.L., Vigilancia Privada vía fax, donde informa que el sueldo mensual que devenga el antes mencionado ciudadano es por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,°°); igualmente informa que no goza del beneficio del cesta ticket. En cuanto a la presente prueba de informes, cabe destacar que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, en el cual es un requisito “sine qua non” que la capacidad económica del obligado Alimentaria este determinada tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este es un elemento determinante para proceder a la fijación solicitada, lo que quiere significar que con la presente prueba se ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario y por cuanto la autoría de este documento no presenta dudas a quien juzga ya que emana del ente empleador del obligado alimentario a quien se le requirió la información enviada por fax, la cual se considera como una reproducción exacta del contenido del documento que se transfiere a distancia con la utilización del sistema avanzado de telecomunicaciones y el cual se ha institucionalizado ya en procedimientos tutelados por la Ley venezolana, lo que conlleva por tratarse de un juicio donde lo que se esta ventilando es el derecho de alimentos y que se disfrute plenamente de este por parte de las niñas involucradas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el cumplimento del principio rector tal como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente de obligatorio acatamiento a la hora de tomar cualquier decisión concerniente a la infancia o adolescencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación Alimentaria.

Asi pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés de las niñas” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación Alimentaria que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tienen las niñas involucradas en razón de la edad de cada una de ellas, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual evidentemente ha quedado demostrado con la constancia de trabajo remitida vía fax por el ente empleador, haciéndose constar en la misma que devenga un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,°°) mensual y que trabaja bajo la subordinación de una empresa denominada “VIGILANTES DE VALENCIA S.R.L.” ubicada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez de este estado, cumpliéndose de esta forma con el segundo presupuesto requerido para proceder a la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MARIA DE LOS REYES NOGUERA GUEDEZ, actuando en representación de sus hijas: LUISANNI DANIELA y DANIELA MARÍA PÉREZ NOGUERA, contra el ciudadano ELVIS DANIEL PÉREZ JARA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que representan cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem, dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las niñas, y a la capacidad económica del mismo; es decir, en la proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de agosto y diciembre de cada año se pagará una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de obligación Alimentaria, lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada, mas la cuota adicional decretada; tomando en cuenta el interés superior de las niñas involucradas en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niñas, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación; se ordena al ente empleador “VIGILANTE DE VALENCIA S.R.L.” en la persona del Gerente General ciudadano Gilberto Becerra que deberá retener del sueldo que devenga el ciudadano ELVIS DANIEL PEREZ JARA titular de la Cédula de identidad N° 14.178.794, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) mensuales, así como, en los meses de agosto y diciembre deberá retener la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,°°) que corresponde al monto de la Obligación Alimentaria que debe cancelarse en forma mensual y a los montos que deben ser cancelados en los meses de agosto y diciembre, las cuales deberán ser depositadas en una cuenta que para tales efectos deberá abrir la madre de la niña a nombre de ellas y deberá informar al Tribunal el número a los fines de ser remitido al ente empleador para el cumplimiento de la obligación Alimentaria fijada.. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los siete (7) días del mes de junio del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,


Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo la 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 589/2006.
em.-