REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 605/2006.
DEMANDANTE: NANCY BONILLA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.676 y domiciliada en la Carrera 06, entre calles 11 y 12, Barrio Bumbí de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de su hijo: ELIAS DAVID MARTINEZ BONILLA de diez (10), debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño y adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.541.480, desempleado y domiciliado en la carrera 6, entre calles 11 y 12 de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 28 de abril de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: NANCY BONILLA FREITEZ, representante legal del niño: ELIAS DAVID MARTINEZ BONILLA de diez (10), debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, acompaña a la demanda copia certificada de las Partida de nacimiento del niño involucrado y actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante ese Organismo (folios 1, 2 y 3) y anexos a los folios 4 y 5.
En fecha: 02 de mayo del 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 605/2006. Folio 6.
En fecha: 04 de mayo del 2006, se le dio entrada y se admitió la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez (folios 7 y 8).
En fecha: 10 de mayo del 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ (folio 14).
En fecha: 16 de mayo del 2006, se levanto acta con motivo del Acto Conciliatorio en la presente causa, mediante la cual se deja constancia que sólo estuvo presente el Obligado Alimentario, ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ (folio 17.
En fecha: 30 de mayo de 2006, se recibió el exhorto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez, con la comisión debidamente cumplida (folios 18 al 23).
En fecha: 31 de mayo de 2006, el ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio OLGA RUSSO REYES, procede a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 24 y recaudos anexos constantes de (2) folios útiles (folios24) y sus anexos (25 y 26).
En fecha: 31 de mayo de 2006, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte demandada, ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ (folio 27).
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NANCY BONILLA FREITEZ, representante legal del niño: ELIAS DAVID MARTINEZ BONILLA de diez (10), contra el ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ; alega la demandante, que en fecha 08 de mayo del 2006, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la obligación Alimentaria para su hijo. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria que debe destinar el ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, a su hijo: ELIAS DAVID MARTINEZ BONILLA, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado Alimentario promueve su escrito de pruebas.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: ELIAS DAVID MARTINEZ BONILLA, en donde se evidencia la filiación existente entre este y los ciudadanos: NANCY BONILLA FREITEZ y HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, la cual por tratarse de un documento administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”
2.-Constancia expedida por el Coordinador de la Misión “Vuelvan Caras” de este Municipio, en la cual se hace constar que el ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ, actualmente se encuentra realizando el curso de PRODUCTOR VEGETAL y que se encuentra becado por dicha Misión, la presente prueba se trata de una instrumental expedida por un organismo competente para ello, lo que hace que se tengan como cierta su declaración, la cual no fue objetada por el adversario y viene a demostrar lo alegado por el obligado alimentario en el sentido de que en los actuales momentos se encuentra realizando el curso, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Constancia de pago al carbón, emitida por el Banco MERCANTIL C.A. a favor del obligado alimentario por la cantidad de Ciento treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,°°) la cual adminiculada con la prueba anterior demuestran que el obligado alimentario goza del beneficio de beca, ya que en la misma se lee “constancia de pago de misiones”. ASI SE DECIDE
Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación Alimentaria.
Asi pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”
En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés de las niñas” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación Alimentaria que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene el niño involucrado en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.
Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la constancia de que ha emitido el Coordinador de este Municipio de la Misión “Vuelvan Caras” la cual se adminículo con la constancia de pago de misiones, ya que estas pruebas fueron consideradas como idóneas para demostrar el referido presupuesto en virtud, de que así lo establece la norma cuando el obligado alimentario no trabaje con una relación de dependencia laboral su capacidad económica será demostrada por cualquier otro medio idóneo, ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.
Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: NANCY BONILLA FREITEZ, actuando en representación de su hijo: ELIAS DAVID MARTINEZ BONILLA, contra el ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: HENRY EUSEBIO MARTINEZ MELENDEZ, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,°°) mensuales, que representan cuatro (4) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, que para los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°9), para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina, y por concepto de útiles escolares todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En relación al forma de pago deberán ser depositada las cantidades fijadas por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a la madre ciudadana: NANCY BONILLA FREITEZ a nombre del niño: ELIAS DAVID MARTINEZ BONILLA, quien deberá informar al Tribunal el número de dicha cuenta una vez aperturada la misma.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los ocho (8) días del mes de junio del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz Gómez
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 08-06-2006 siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 605/2006.
bps.-
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