REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 590/2006.
DEMANDANTE: ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.077.491, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa S/N., Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de los adolescentes: EDUARDO JOSÉ, MARYORIS VANESSA y ADRIANA CAROLINA DOMINGUEZ GUEVARA, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.840.945, domiciliado en la Av. Las lagrimas, Barrio “El Limoncito, Av.9, casa N° 221, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:
En fecha: 23 de enero de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, representante legal de los adolescentes: EDUARDO JOSÉ, MARYORIS VANESSA y ADRIANA CAROLINA DOMINGUEZ GUEVARA, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, acompaña a la demanda actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo ante ese Organismo, copias certificadas de las Partidas de nacimiento de los adolescentes, hoja de información de datos del obligado alimentario y copias simples de las Cédulas de Identidad de los hijos de la demandante, escrito inserto a los folios 1, 2, 3 y 4 y anexos a los folios 5 al 10.

En fecha: 24 de Enero de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 590/2006.

En fecha: 26 de Enero de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para lo cual se libra Exhorto al Juzgado del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Asimismo, se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Páez para la práctica de la notificación del Representante del Ministerio Público (folios 12 y 13) y copias al carbón del oficio para la notificación del Representante del Ministerio Público, exhorto por el mismo motivo y boleta de notificación del Representante del Ministerio Público y oficio para la citación del Obligado alimentario, Exhorto por el mismo motivo, boleta de citación (folios 14 al 20).

En fecha: 22 de Febrero del 2006, se recibió debidamente cumplida la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de este Estado (folios 21 al 26).

En fecha: 10 de Marzo del 2006, se recibió el resultado de la comisión librada al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, la cual no fue cumplida (folios 28 al 36).

En fecha: 29 de Marzo del 2006, mediante diligencia la ciudadana: ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, representante legal de los adolescentes: EDUARDO JOSÉ, MARYORIS VANESSA y ADRIANA CAROLINA DOMINGUEZ GUEVARA, de diecisiete (17) trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, informa al Tribunal la dirección de residencia del Obligado Alimentario, ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, para que se libre la citación al mencionado ciudadano (folio 38).

En fecha: 30 de Marzo del 2.006, este Tribunal dicta auto acordando librar Exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la Citación del Obligado Alimentario (folios 39 al 43).

En fecha: 02 de Mayo del 2006, se recibió debidamente cumplida el Exhorto librado al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la Citación del Obligado Alimentario (folios 45 al 51).

En fecha: 08 de Mayo del 2.006, oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, sólo compareció la demandante, ciudadana: ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ (folio 53).

En fecha: 22 de Mayo del 2006, la ciudadana: ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, procede a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 56) y recaudos anexos (folios 57 al 60).

En fecha: 23 de Mayo del 2006, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora (folio 61).

En fecha: 24 de Mayo del 2006, se dicta auto para mejor proveer, donde se acuerda oficiar a la ciudadana: FIORELA COLMENÁREZ, a los fines de que informe a este Despacho, la cantidad que devenga el ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, por concepto de sueldo o salario (folio 62) y copia a carbón del oficio librado que corre al folio (63).

En fecha: 31 de Mayo de 2006, mediante diligencia el ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, consigna constancia de trabajo, copia fotostática de la carta de concubinato y de las partidas de nacimientos de sus otros dos hijos, a los fines de ilustrar al Tribunal para que los tome en consideración al momento de sentenciar (folios 64 al 68).


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, representante legal de los adolescentes: EDUARDO JOSÉ, MARYORIS VANESSA y ADRIANA CAROLINA DOMINGUEZ GUEVARA, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ; quien alega que en fecha 18 de enero de 2006, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria. Asimismo, manifestó que consigna remitido de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, donde se realiza referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria para sus hijos. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria así como también, las cuotas especiales dobles en los meses de Septiembre y Diciembre que debe destinar el ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, a sus hijos: EDUARDO JOSÉ, MARYORIS VANESSA y ADRIANA CAROLINA DOMINGUEZ GUEVARA, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio, por el contrario la solicitante promovió sus pruebas dentro del lapso respectivo.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que contrarrestara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la posible existencia de una Confesión Ficta es menester realizar el análisis de la norma que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” de lo anterior se colige que para que la confesión sea declarada y tenga plena eficacia legal se requiere el cumplimiento de dos condiciones como lo ha dicho el maestro Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que a continuación se analizan:

1.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; en torno a esta condición la jurisprudencia ha sostenido que su significado se contrae a que “la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella” de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; cumpliéndose de esta forma con la primera condición.

2.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no produjo alguna probanza que enervara o paralizara la acción intentada que es lo que en Doctrina se ha resumido como el alcance de esta condición contenida en la norma que se analiza; es decir, que no contrarrestó los hechos que configuran la petición de la demandante haciendo la contraprueba de los hechos esgrimido en la demanda, trayendo como consecuencia que se cumpliera con la segunda condición a que se contrae el precepto legal ut supra indicado.

3.- Agregamos una tercera condición y así lo ha señalado la jurisprudencia y es que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera la tercera condición que por criterio jurisprudencial también está señalada en la norma antes citada.

Dentro de esta perspectiva, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, lo que trae como consecuencia, que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos; sin embargo, con respecto a la constancia de trabajo consignada por el obligado alimentario; si bien es cierto que la misma fue consignada fuera del probatorio, no es menos cierto que la misma puede a ilustrar a quien juzga sobre uno de los elementos determinantes para poder proceder a la fijación de la obligación alimentaria solicitada, pudiéndose apoyar lo esgrimido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece que el juez al momento de fijar la obligación Alimentaria debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentaria esto por un lado, y por el otro el mismo artículo dispone que en el caso de que el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia laboral ,esta será probada por cualquier medio idóneo, lo que significa que si el obligado alimentario trabaja bajo una relación de subordinación la prueba idónea es la constancia de trabajo, lo cual conlleva a considerar que en la presente causa ha quedado determinada la capacidad económica del obligado alimentario, aunque la instrumental haya sido consignada fuera del juicio, pero entendemos que el derecho de alimentos ha sido consagrado como un derecho inherente a la persona humana y así ha sido reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 76, aunado a esto en el presente procedimiento estamos tutelando derechos a unos adolescente que necesitan para alcanzar su desarrollo integral tener un nivel de vida adecuada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que la aportación al proceso de este elemento por ser considerado un elemento sine qua non puede ser fijada la presente obligación es considerado oportuno, máxime cuando el Tribunal estaba a la espera de esa misma información por parte del ente empleador al cual se le solicitó mediante un auto para mejor proveer.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZÁLEZ, representante legal los adolescentes: EDUARDO JOSÉ, MARYORIS VANESSA y ADRIANA CAROLINA DOMINGUEZ GUEVARA, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: JUAN RUFINO DOMINGUEZ, a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°) mensuales, que representan seis (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,°°), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,°°) esto para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los adolescentes involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” Ejusdem. en lo que respecta a la forma de pago de la Obligación Alimentaria fijada, se ordena a la madre de los adolescentes involucrados en la presente causa ciudadana ELVIA DEL CARMEN GUEVARA GONZALEZ abrir una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos EDUARDO JOSE, MARYORIS VANESSA y ADRIANA CAROLINA DOMÍNGUEZ GUEVARA a los fines de que sean depositadas las cantidades ordenadas en el presente fallo por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales, debiendo informar al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los siete (09) días del mes de Junio del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 09-06-2006, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 590/2006.
em.-