REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 15 de Junio de 2006.
194° y 145°.

Expediente N° 531-2004
DEMANDANTE: MARIA FELICIA SILVA GONZALEZ
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-12.965.628.

DEMANDADO: JOSE AGUSTIN ROMERO, Venezolano
mayor de edad, de este domicilio, titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 13.352.552

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por la Ciudadana: MARIA FELICIA SILVA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.965.628, domiciliada en el Caserío La Parreña, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de solicitar a beneficio de los menores: JOSE ALBERTO ROMERO, MARIA EMILIA ROMERO Y FERNANDO JOSE ROMERO, el INCUMPILIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Por parte del padre de sus hijos ciudadano JOSE AGUSTIN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.552, domiciliado Caserío La Trinidad, Calle Los Picaros, cerca de las casas de adobe, de este Municipio Ospino Estado Portuguesa; en fecha 21 de Abril del año 2006, y que según sentencia firme dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, en la que se (Homologo) el Convenimiento de Obligación Alimentaria, en la que se declaro que el padre ciudadano: JOSE AGUSTIN ROMERO, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, lo que corresponde a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; así mismo coadyuvara con los gastos de calzado, vestuario, medico, medicinas, útiles escolares, se estableció el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sea modificado los elementos que dicha norma prevee para la Fijación de la Obligación Alimentaria. Es por lo que solicitó referente al Incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano JOSE AGUSTIN ROMERO. Anexó copia de la libreta de ahorro aperturada para tal fin. Y por cuanto el respectivo expediente se encontraba en el Archivo judicial Acarigua se acordó la solicitud del mismo. Por reingresado el expediente en fecha 27-04-2006, se acordó agregar dichas actuaciones y se libró la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenadas, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA FELICIA SILVA GONZALEZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 22-05-2006, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano: JOSE AGUSTIN ROMERO.
El 25-04-2006, siendo el día fijado para que tenga lugar EL ACTO CONCILIATORIO, se declaro desierto el mismo por la no comparecencia del ciudadano JOSE AGUSTIN ROMERO, demandado en la presente causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan-
alcanzado la mayoridad….”

En el presente caso la filiación entre el demandado JOSE AGUSTIN ROMERO y sus hijos: JOSE ALBERTO ROMERO, MARIA EMILIA ROMERO Y FERNANDO JOSE ROMERO, esta legalmente establecido con las partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, los cuales se aprecian plenamente por ser un documento publico.-

Igualmente establece el encabezamiento el artículo 369 eiusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaría, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la
capacidad económica del obligado..”

ANALISIS PROBATORIO
Por cuanto se observa que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, así como no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba que lo imposibiliten a cumplir con esta obligación alimentaría; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano JOSE AGUSTIN ROMERO, a consignar el monto correspondiente a 05 Mensualidades atrasadas, contados a partir del mes de Enero del presente año, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, más el 1% de cada mes; la cual asciende a un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE ESTE AÑO Y EL 1% de cada mes que son TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que dan un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,oo) y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA FELICIA SILVA GONZALEZ, actuando en representación de sus menores hijos: JOSE ALBERTO ROMERO, MARIA EMILIA ROMERO Y FERNANDO JOSE ROMERO, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano JOSE AGUSTIN ROMERO, antes identificado a pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, el monto correspondiente a 05 Mensualidades atrasadas, contados a partir del mes de Enero del presente año, más el 1% de cada mes; la cual asciende a un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE ESTE AÑO Y EL 1% de cada mes que son TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que dan un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,oo), más los que se sigan generando, los cuales deberá depositar a sus menores hijos en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0058-49-0010026759, del Banco Banfoandes de Ospino Estado Portuguesa. En caso de que la Ejecución de la misma no pueda hacerse efectiva por no tener a disposición de este Tribunal conocimiento de algún lugar de trabajo del demandado, este Tribunal insta a la ciudadana MARIA FELICIA SILVA GONZALEZ, Madre de los menores informar a este Juzgado una vez tenga conocimiento del lugar de trabajo del ciudadano JOSE AGUSTIN ROMERO, a fin de dictar las Medidas cautelares respectivas, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los quince días del mes Junio del (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

El Secretario,

Erasmo Quijada.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:40 am. Conste.-

Erasmo– Secretario.-
EXP. Nº 531-2004
JRP.odo.-