REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4905 – 2005
DEMANDANTE: GLORIA MARINA VARGAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.548.749, y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION
PARTE ACTORA: ABG. OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.456, y de este domicilio.

DEMANDADO: ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 9.837.349 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34730.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21/09/2005 por
el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.456, en su condición de ENDOSATARIO EN procuración de la Ciudadana GLORIA MARINA VARGAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.884, y de este domicilio, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 9.837.349, domiciliada en la Calle 2 Nro. 31 Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de librada-aceptante, de conformidad con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: Por Capital; la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.065319,00). SEGUNDO: Los intereses legales vencidos, que suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 229.898,00), calculados al 5 % anual sobre el monto de la letra de cambio, calculados así: La letra de cambio identificada con el Nro. 1/1 venció el día 03/03/2004 por un monto de Bs. 3.065.319,00, hasta la fecha han transcurrido 18 meses de intereses a razón de Bs.12.772,16 Mensuales, para un sub-total de Bs. 229.898,00 de interés. TERCERO: Los Intereses legales por vencerse, hasta la cancelación definitiva de la deuda. CUARTO: Las costas y gastos, del proceso incluyendo los honorarios de abogado, calculados según la ley. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.3.295.217,oo), así mismo solicitó de conformidad con el articulo 646 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida de Embargo, sobre los bienes y cantidades liquidas de dinero propiedad de la ciudadana ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO. Acompaño anexos (folios 01 al 03).

Admitida la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (folios 04 y 05)

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un inmueble a objeto de practicar Medida Preventiva de Embargo, y en la misma se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana Adolia del Carmen Cohir Perozo, en su condición de parte demandada en el presente juicio. (Folios 13 al 17, del cuaderno de medidas)

En fecha 09 de Noviembre de 2005, compareció el abogado Luís Alejandro Méndez Guaita, en su condición de Apoderado de la demandada, presentando diligencia, donde se opone formalmente al decreto de intimación formulado por el demandante. (Folio 12)

En fecha 18 de Noviembre de 2005, compareció el abogado Luís Alejandro Méndez Guaita, en su condición de Apoderado del demandado, presentando escrito de contestación de demanda, en la cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el endosatario en procuración de la ciudadana Gloria Marina Vargas de López, que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.065.319,00, de igual manera tenga que convenir o ser condenada en pagar las costas y costos sobre el proceso, honorarios profesionales y que haya firmado una letra de cambio a favor de la demandante en esa fecha, ni en ninguna otra fecha. (folio 13)

Siendo la oportunidad para promover pruebas, las partes promovieron lo siguiente: la parte actora: “Promuevo la prueba de cotejo”. (folios 14 y 15) y la parte demandada, alega el hecho de que su mandante no firmó letra alguna en el año 2002, menos a la demandante. (folio 18)

Al folio 17, el Tribunal dictó auto donde acuerda abrir articulación probatoria prevista en el articulo 449 el Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de cotejo y asimismo se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. (folio 17)

En fecha 06 de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano Luís Alejandro Méndez Guaita, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, presentando escrito de pruebas en el que alega que su mandante no firmó letra alguna en el año 2002, menos a la hoy demandante. (folio 18 Fte y Vto)

En fecha 15 de Diciembre de 2005, compareció la parte actora, consignando escrito de promoción pruebas en el cual alega que la parte demandada contestó la demanda fuera de su oportunidad legal, Invoca el mérito favorable de los autos especialmente el contenido del Auto dictado por este Tribunal en fecha 12/12/2005 con el cual pretende probar que el día 18/11/2005 era el décimo día correspondiente al lapso de oposición al decreto de Intimación, invoca el merito favorable de los autos específicamente el contenido del escrito presentado por la parte demandada en fecha 18/11/2005 con el cual pretende probar que el demandado contestó la demanda y negó la firma de la letra de cambio extemporáneamente antes de su oportunidad legal. Promueve la original de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda de la cual hace valer tanto el contenido como la firma estampada por la demandada en la mismo como aceptante; invoca el carácter autónomo de dicha letra, Igualmente promueve el auto dictado por este Tribunal que riela en el folio 21 a fin de probar que el demandado no contestó en su oportunidad legal y como consecuencia el acto en el cual éste niega la firma de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda no es valido, por ser extemporáneo.

En fecha 11 de Enero de 2006, la parte demandante consignó diligencia donde solicita se desestime el alegato de extemporaneidad alegada por la actora. (folios 24 y 25)

En fecha 20 de Enero del 2006, el Tribunal dictó auto donde admite las pruebas promovidas por ambas partes por cuanto tales pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (folio 26)

En fecha 04 de Abril de 2006, compareció la parte actora presentando escrito de informe, no alegando ningún hecho nuevo en el presente proceso. (folios 27 46) .

En fecha 06 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto donde la Juez Suplente Especial Abg. Tania Rivero de Leal se avoca al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difiere la misma por un lapso de Diez (10) días de despacho. Una vez vencido el lapso de los tres días anteriormente establecidos. (folio 28)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

La pretensión procesal expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, identificada ut supra, al pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.3.295.217,oo), que comprende una letra de cambio librada el 25 de febrero de 2002, por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.3.065319,00),) que la aceptó para pagarla el 03 de marzo de 2004.

La demandada en su contestación negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el endosatario en procuración de la ciudadana Gloria Marina Vargas de López, que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.065.319,00, de igual manera tenga que convenir o ser condenada en pagar a pagar costas y costos sobre el proceso, honorarios profesionales y que haya firmado una letra de cambio a favor de la demandante en esa fecha, ni en ninguna otra fecha.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal, procede a analizar los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos.

Constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo preceptúa el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Además, en materia mercantil son medios de prueba válidos todos aquellos no prohibidos expresamente por la ley y que resulten conducentes a la demostración de las pretensiones de las partes, su promoción y evacuación han de ajustarse a las formas previstas, y de no estar previstas el Juez se encuentra autorizado para utilizar la analogía, o para crearlas en todo caso.

Con respecto a la prueba de Cotejo solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas (Folios14 y 15), siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, las partes no se hicieron presentes, declarándose desierto el mismo, tal como consta al folio 19 del expediente, por lo cual es necesario revisar los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden preceptúan:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. (Mayúsculas y negritas del Tribunal). A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”

De conformidad con estas disposiciones, al impugnar la actora, este documento, el accionado, debió insistir en hacerlos valer, pero promoviendo o la prueba de cotejo o la de testigos. La oportunidad legal que tenía el accionado para promover estas pruebas eran los ocho (8) días siguientes a la impugnación o desconocimiento, situación que no consta en el expediente, por lo cual es forzoso para esta juzgadora desechar de este proceso la validez de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda. Así se decide.

Así mismo, la parte actora a los folios 22 y 23 del presente expediente, invocó el mérito favorable de los autos especialmente el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 12/12/2005 con el cual pretendió probar que el día 18/11/2005 era el décimo día correspondiente al lapso de oposición al decreto de Intimación, esta Juzgadora observa, que en fecha 01/11/2005, fue practicada la medida preventiva de embargo, por el Tribunal ejecutor de medidas y en este mismo acto la demandada se dio por notificada, razón por la cual es a partir de este momento que comienza a transcurrir el lapso de diez días para que la demandada pagara a la parte actora o formulara oposición al decreto de Intimación.

Ahora bien, la demandada formuló oposición el día 09/11/2005, es decir al sexto día después de haber sido notificada, motivo por el cual el decreto de oposición se realizó dentro del lapso correspondiente, y precluyendo esta oportunidad legal el día 15/11/2005, es decir los diez días para que se diera lugar la oposición al decreto intimatorio.

En este orden de ideas; y refiriéndonos al particular segundo del escrito de pruebas presentado por la parte actora, tenemos que la contestación de la demanda se realizó el día 18/11/2005, y tenemos que vencido una vez el lapso de oposición en fecha 15/11/2005 comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demandada, la cual tuvo lugar el día 18/11/2005, es decir al tercer día de haber precluido el lapso de oposición al decreto intimatorio, razón por la cual el demandado dio contestación a la demanda y negó la firma de la letra de cambio dentro del lapso legal.

En consecuencia, el demandante no demostró los presupuestos fundamentales de la acción, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


Al respecto esta regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

En secuela de este principio, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción sea que el accionado haya simplemente negado los hechos o haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

Estas disposiciones se complementan con lo consagrado en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”
(…Omissis…)


De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no descargó a los autos probanza que enervara las pretensiones del libelo de la demanda, consecuencialmente a ello y por mandato del artículo 254 ejusdem, la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de este fallo y así se declara.

DECISION

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, Endosataria en Procuración de la ciudadana GLORIA MARINA VARGAS DE LOPEZ, en contra de la ciudadana ADOLIA DEL CARMEN COHIR PEROZO, todos plenamente identificados en la narrativa del presente fallo por disposición expresa de la Ley.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. TANIA RIVERO DE LEAL

La Secretaria,

Abg. Noemi Romero de Ortiz


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. CONSTE.


La Secretaria,



Exp. N° 4905
TRdeL/ruthzarky