REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 4927
PARTE DEMANDANTE: AMPARO RAMOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 853.546.
APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDANTE: ANET B. ALZURU ARIAS Y KELLY M. PUMA SOARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.176 y 101.806 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YECID GIRALDO PARRA, quien es colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.540.150, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
En fecha 21 de Marzo de 2006 fue presentada al Tribunal distribuidor, y recibida por este Tribunal demanda intentada por las ciudadanas ANET B. ALZURU Y KELLY M. PUMA SOARES, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 101.176 y 101.806 respectivamente y de este domicilio, procediendo es este acto en su carácter de Apoderadas de la ciudadana AMPARO RAMOS DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 853.546 y de este domicilio, contra el ciudadano YECID GIRALDO PARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.540.150, a los fines de que entregue el inmueble constituido por un mini local comercial, objeto del referido contrato de Arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas ubicado en la Calle 30 entre avenidas 30 y Libertador, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, así mismo Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutas a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) mensuales, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005 y ENERO Y FEBRERO de 2006, así mismo en cancelar el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco central de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante experticia complementaria del fallo, y en cancelar las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales. Así mismo solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil venezolano. Acompaño Recaudos que avalan su pretensión. (Folios 01 al 18)
En fecha 23 de Marzo de 2006 fue admitida la presente demanda junto con sus recaudos anexos, y en cuanto a la medida solicitad el Tribunal niega la medida de secuestro por no consta en los anexos presentados la insolvencia del arrendatario demandado. (Folios 19 al 21)
En fecha 24 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano YECIT GIRALDO PARRA.
En fecha 26 de mayo de 2006, compareció el ciudadano YECID GIRALDO PARRA, asistido de la abogada ZOILA MUJICA LISCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.19.307, consignando escrito de contestación a la demanda, en la que rechaza y contradice el supuesto incumplimiento que haya dado lugar a la acción resolutoria prevista en el articulo 1167 del Código Civil, rechazo por ser falso que en su condición de arrendatario, haya incumplido con las obligaciones de su contrato de arrendamiento, por su conducta de no querer recibir el canon de arrendamiento, rechazo y contradice la pretensión de esta demanda de resolver el contrato basado en una causal inexistente e infundada y de pretender que se le cancele la cantidad de Bs. 325.000,00, por conceptos de cánones vencidos los cuales fueron oportunamente consignados, rechazo y contradice la pretensión del cobro de los intereses de mora ya que todos los cánones están siendo cancelados oportunamente, así mismo rechazo y contradice la pretensión de costas, costos y honorarios. (Folios 26 al 28), en esta misma fecha la parte demandada consigno diligencia donde otorga poder apud acta a la abogada ZOILA MUJICA LISCANO. (Folio 29)
En fecha 07 de Junio de 2006, compareció por ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZOILA MUJICA LISCANO, consignando su escrito de prueba. Acompaño anexos (folios 30 al 74).
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal dicto auto donde admite tales pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
La presente reclamación, pretende la Resolución del Contrato que vincula al demandante con el demandado, por haber incumplido con lo estipulado en el ultimo contrato de fecha 06/07/2004, presentado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad Acarigua Estado Portuguesa, bajo el folio 57 Fte, Doc. 27, Tomo 25.
El demandado, al momento de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: “en la que rechaza y contradice el supuesto incumplimiento que haya dado lugar a la acción resolutoria prevista en el articulo 1167 del Código Civil, rechazo por ser falso que en su condición de arrendatario, haya incumplido con las obligaciones de su contrato de arrendamiento, por su conducta de no querer recibir el canon de arrendamiento, rechazo y contradice la pretensión de esta demanda de resolver el contrato basado en una causal inexistente e infundada y de pretender que se le cancele la cantidad de Bs. 325.000,00, por conceptos de cánones vencidos los cuales fueron oportunamente consignados, rechazo y contradice la pretensión del cobro de los intereses de mora ya que todos los cánones están siendo cancelados oportunamente, así mismo rechazo y contradice la pretensión de costas, costos y honorarios”
De lo expuesto por las partes en el presente proceso, se observa que son contestes en cuanto a las circunstancias de hecho relativas a la determinación del inmueble objeto del contrato y al monto establecido como cánon de arrendamiento, existiendo contradicción por lo que respecta a dos circunstancias: 1º) Si la relación arrendaticia lo era por tiempo determinado o indeterminado; y 2°) Alcance y vigencia temporal de dicha relación, por lo que las pruebas promovidas por las partes deberán valorarse en razón de estos dos (2) extremos.
Así, consta en autos que el inmueble objeto de litigio fue dado en arrendamiento originalmente en fecha 15 de noviembre de 2001 y que su vigencia sería hasta el día 15 de mayo de 2001. Posteriormente y según contratos de arrendamientos con identidad de partes, objeto y causa y con fecha ciertas de 15 de mayo de 2002, al 15 de noviembre de 2002, 15 de noviembre de 2002 al 15 de mayo de 2003, fue extendido el plazo de duración hasta el día 15 de junio de 2003, hasta que finalmente aparece en el documento inserto a los folios 15 al 17 y que fuera acompañado como instrumento fundamental de la accionante, que el referido inmueble continuaba en posesión del arrendatario hasta el día 01 de Diciembre de 2004.
Aparece igualmente una copia fotostática simple de un instrumento privado inserta al folio dieciocho (18), cuyo original expresa la actora se haya en poder del arrendatario, mediante la cual se alega una última vigencia contractual de arrendamiento. A éste respecto, considera esta juzgadora que la parte accionante dado que expresamente manifestó que el original de la copia que acompañó al libelo de la demanda se encontraba en poder de su adversario, debió haber solicitado la exhibición del mismo en la oportunidad correspondiente conforme lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al omitir tal trámite inhabilitó los efectos jurídicos de la copia consignada ya que expresamente la Ley establece que los instrumentos privados deben oponérsele a la contraparte en original, siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de dichos instrumentos no tienen valor ni efecto jurídico alguno, por lo que no se da valor probatorio a la copia inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa. Y así se decide.
Establecido lo anterior, es menester analizar los contratos de arrendamientos acompañados junto al libelo de la demanda para fijar su la relación arrendaticia lo era por tiempo determinado o indeterminado. En este orden de ideas, aparece del último contrato suscrito por las partes en fecha 01 de junio de 2004 que su vigencia estaba comprendida desde el 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de diciembre de 2004 y no aparece en autos prueba por parte de la arrendadora que evidencie su oposición a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, debe tenerse la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes como a tiempo indeterminado y en las mismas condiciones contractuales de aquél, dejando a salvo el monto fijado como cánon de arrendamiento en virtud de que ambas partes fijaron como cierta la cantidad que se ha venido cancelando. Y así se decide.
Evidenciado como está en las actas procesales que la relación arrendaticia de que trata el presente procedimiento lo era a tiempo indeterminado, resta a esta Juzgadora determinar el estado de solvencia del deudor y que sirviera de base para solicitar la entrega del bien. En tal sentido, se observa en el último contrato suscrito por las partes y el cual tiene plena vigencia en su contenido contractual no obstante la indeterminación en el tiempo de su vigencia analizada anteriormente, que el mismo se inició en fecha 01 de junio de 2004, lo que conlleva a establecer que la fecha de pago de cada mensualidad estaba determinada con el inicio del mismo, esto es, los días primero (01) de cada mes, por lo que aplicando el contenido y alcance del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador se encontraría en mora por la falta de pago de dos (2) mensualidades siempre y cuando constará en autos que la consignación arrendaticia fue hecha en fecha posterior a los quince días contínuos que expresa la Ley después de ocurrido el día cierto de pago.
Así, en el caso de marras, el arrendatario tenía como plazo máximo para realizar la consignación hasta el día 16 de cada mes inclusive, circunstancia ésta que debe ser analizada por el Tribunal, para determinar si efectivamente la demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Alegado como lo fue por la parte actora que el arrendador había dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, debe constatarse la oportunidad en que se verificaron las consignaciones por parte de el arrendador, según lo expuesto por éste en el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, aparece que el arrendatario consignó por ante este mismo Tribunal y en el expediente de consignaciones de cánon de arrendamiento signado con el Nº 465, el día 14 de diciembre de 2005 la cantidad a que se contrae el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, y noviembre de 2005. Por cuanto el contrato de arrendamiento expresa que los cánones de arrendamiento se pagarían por mensualidades vencidas, es lógico establecer que el cánon de arrendamiento alegado por la parte actora como el primero insoluto es el mes de octubre, el mismo estaría comprendido desde el 01 de octubre hasta el 30 de octubre, y así sucesivamente para los demás meses, por lo que el arrendatario debió consignar los montos fijados como cánon de arrendamiento y según lo solicitado en el escrito de demanda referidos a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero en las siguientes fechas: el 16 de Noviembre, el 16 de Diciembre de 2005, el 16 de Enero, el 16 de Febrero, el 16 de Marzo de 2006, para así evitar encontrarse en mora frente a la arrendadora acreedora.
Del análisis del expediente de consignación se observa que el arrendatario consignó en fecha 14 de diciembre de 2005, la suma de 130.000 bolívares, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, y noviembre de 2005, siendo que, según lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió consignar lo correspondiente al mes de octubre para el día 15 de noviembre de 2005, siendo consignada la misma el día 15 de diciembre por ante este Despacho, y lo correspondiente al mes de noviembre para el día 15 de diciembre del mismo año, el cual fue consignado también el día 15 de diciembre de 2005; por lo que indefectiblemente sólo debe tenerse la consignación del mes de octubre de 2005 como extemporánea, más no la del mes de noviembre de 2005 por haber sido consignada en tiempo útil y hábil; y en consecuencia no puede considerarse insolvente el arrendatario a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Por consiguiente, juzga este Tribunal que al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, se impone declarar sin lugar la acción ejercida, con todos los pronunciamientos del caso, ateniéndose a lo requerido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana AMPARO RAMOS DE GARCIA, identificada en autos, en contra del ciudadano YECID GIRALDO PARRA, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Tania Rivero de Leal. La…
Secretaria,
Abg. Noemi Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 12:15 P.M. se publico. Conste.
La Secretaria.
Exp. 4927
TRdeL/ruthzarky.
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