REPUBLICA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12 de Junio de dos mil seis.-
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Recibido por distribución del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, actuando como Distribuidor, la anterior solicitud para la práctica de Entrega Material de Bienes Vendidos, interpuesta por el ciudadano ORIEL NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad Nro. 3.081.780, productor agropecuario y de este domicilio, asistido por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-433.144, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8878 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante judicial de la Empresa Agropecuaria La COLMENA, C.A. cuyos datos de identificación y constitución y registro constan en dicha solicitud y se dan por reproducidos, fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada bajo el Nro 4753 .-
En cuanto a la admisión de la solicitud de Entrega Material de Bienes Vendidos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

PRIMERA: El solicitante manifiesta que el 29 de Junio de 2005, su representada adquirió por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000-000,oo), de la Empresa SUMNISTROS AGROINDUSTRIALES, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES CA, (SUAGECO,C.A.) los bienes muebles que se indican en la misma, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 65 de los Libros respectivos, llevados por dicha Notaría y que anexó en original marcado “A”.-

SEGUNDA: Así mismo, que la empresa vendedora le hizo a su representada, la tradición legal de dichos bienes, transfiriéndole la plena propiedad, posesión y dominio sobre éstos, pero que hasta la presente fecha, no ha procedido a hacerle la entrega material de dichos bienes, por cuanto éstos fueron consignados para su venta en la época en que esta empresa era regida por una Junta Directiva distinta, la cual fue sustituida por la actual.-

TERCERA: Igualmente aduce que el Presidente de esta última Junta Directiva, Ing. EZEQUIEL ROMERO CALDERON, se niega a entregárselo y que dichos bienes se encentraban en las instalaciones de ASOGUANARE, según se evidencia de la Inspección Judicial de fecha 02 de Marzo de 2004, en la cual se dejó constancia del inventario dejado por la Junta Directiva sustituida.-

CUARTA: De igual manera aduce que la no entrega de dichos bienes muebles, le ha ocasionando a su representada, innumerables pérdidas económicas y por lo cual demanda judicialmente la entrega de dichos bienes, a fin de que la Empresa ASOGUANARE le haga entrega a la Empresa Agropecuaria La Colmena, C.A. los equipos que le fueron vendidos, o en su defecto, ello sea ordenado por el Tribunal., en base a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil,.-






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal observa que el artículo 1167 del Código Civil, en el cual se fundamenta el solicitante señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.-

Asimismo se observa que el Título VI , Capítulo I DE LA ENTREGA Y DE LAS NOTIFICACIONES), el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil , por su parte señala:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificará la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.-

Del mismo modo observa que el artículo 934 ejusdem, señala:

“En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a que corresponda conocer por la cuan tía de la venta y la naturaleza del asunto.-“


Aplicando las precedentes normas legales a la materia de ENTREGA MATERIAL, en primer lugar es menester traer a colación la respetabilísima opinión del Maestro ARISTIDES RENGEL-ROMBERG (Conf. TRATRADO DE DERECHO PÑROCESAL CIVIL, Tomo I, pag. 312 ), quien dice :

En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces..”
“Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda…..el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretención, que es el bien a que aspira el demandante..
“Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero.-

En este orden de ideas, observa el Juzgador que si bien el accionante no estimó su solicitud, no cabe duda que el interés económico inmediato que persigue, como es que se le haga entrega material de los bienes adquiridos de la empresa vendedora, corresponde al primer grupo, esto es , que el valor de dichos bienes consta expresamente, tanto en el documento de compra-venta, como en el escrito de la presente solicitud y que es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo) y así se estima.-






DECISION:

En fuerza de los anteriores razonamientos y con vistas al escrito que antecede, se hace evidente que la solicitado, que es la entrega material de bienes vendidos, cuyo valor asciende a la cantidad arriba indicada, no corresponde a este Juzgado, por cuanto su competencia es hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000-000,oo), a tenor de la Resolución respectiva y por tal motivo, este Juzgado, DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en razón de la cuantía y así se declara.-

Lo antes dicho está ajustado a derecho, por tratarse de una materia atinente al orden público procesal. En consecuencia remítase este expediente al prenombrado Juzgado, a los fines legales pertinentes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 934 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y háganse las anotaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero del Municipio Guanare Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, doce de junio de dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.


El Juez,

HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria,

Abg. ANGIE L. VIVAS VELAZCO