REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 1956
DEMANDANTE: JUAN LEON TORRES BERRIOS
DEMANDADO: YURBIN MAGRETT COLMENAREZ Y
FELIX ANTONO SOTO
MOTIVO: TRANSITO
En fecha 13-06-06, oportunidad en la cual se realizo la Audiencia Preliminar de la presente causa, el Abg. CERGIO CUEVAS LANDAETA, identificado y con el carácter de autos expuso que además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de sus parte el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de sus representados, no convenía en que le deba cancelar a la parte demandante las cantidades indicadas en dicho libelo y por los conceptos que también se indican discriminados así: CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,oo) , por daños contra el vehículo y la persona del demandante, CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES por concepto (Bs. 190.000,oo) por concepto de dos (2) meses de salario que dejo de percibir el demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATROS BOLÍVARES (Bs. 367.904,oo) y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo) que dejo de percibir el demandante en la empresa donde trabajaba y por cuanto de la sumatoria de estas cantidades se evidencia que alcanza a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.177.904,oo), cantidad esta que excede la curtía correspondiente a este Juzgado y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha, 01-12-05, al momento de ser admitida la presente demanda no se advirtió tal circunstancia, probablemente en virtud de que el actor JUAN LEON TORRES BERRIOS, asistido por el Abg. MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, no estimaron la demanda y al no efectuar la precedente sumatoria, probablemente tampoco advirtieron que excedía la cuantía que corresponde a la competencia de los Juzgados de Municipio ni tampoco se advirtió durante el desarrollo del proceso.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en le articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 eiusden, resulta evidente que siendo la cuantía de este Juzgado de Municipio hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y que la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, es superior a la misma, sin duda alguna, es al Juez o Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por efectos del mecanismo de distribución le corresponda conocer y decidir esta causa y no el suscrito que es uno de los dos Jueces de este Municipio Guanare, por ser manifiestamente incompetente y así se declara.-
DESICION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en fuerza de los anteriores razonamientos DECLINA la competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y declara que es el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare , Estado Portuguesa, a quien corresponda .-
En consecuencia, remítase este expediente al Juzgado (Distribuidor), a los fines legales pertinentes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Publíquese, regístrese, déjese copias fotostáticas certificadas para el archivo del Tribunal y háganse las anotaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero del Municipio Guanare, hoy a los veintisiete (27) días del mes junio de dos mil seis. Años 196° y 147°
El Juez
Hugo Segovia Lovera.
La Secretaria,
Angie Vivas Velazco.
Seguidamente se publico, siendo las 3:15 pm. Conste,
Stria,
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