REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nro. 1747

PARTE DEMANDANTE PEREZ BASTIDAS OSWALDO ANTONIO

APODERADA JUDICIAL: Abg. ZULAIMA SANCHEZ.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A..-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES:

En fecha 09-12-2002, fue recibida para su distribución libelo de demanda, quedando en este Juzgado, presentado por el ciudadano PEREZ BASTIDAS OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.329.030 y de este domicilio, asistido por la .Abogada ZULAIMA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.369 y de este domicilio, en la cual demanda a la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD (SIS) C.A., por pago de PRESTACIONES SOCIALES y pidió al Tribunal ordenara la comparecencia de la ciudadana YELITZA DELGADO NIEVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.008.942 y de este domicilio, en su carácter de Gerente Regional de la demandada EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES DE SGURIDAD (SIS) C.A., para que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: indemnización de Antigüedad, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, cesta ticket, así como también solicitó la experticia complementaria del fallo, los conceptos antes mencionados ascienden a un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 4.520.874,oo), y en fecha 16 de diciembre de 2002, se dictó auto de admisión de la demanda, disponiendo lo conducente, en los términos indicados en el mismo.-


MOTIVA:

Revisadas detenidamente las actuaciones, tanto del Tribunal como de la parte actora, se evidencia que el auto de admisión es de fecha 16-12-02 y que el alguacil de este Tribunal Williams Pérez, devuelvió la boleta de citación por cuanto la empresa demandada dejó de funcionar en la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda.
La parte actora le otorga poder apud-acta a la Abogada Zulaima Sánchez ( f.17) quien como tal actuó y reformó la demanda en cuanto a la persona que representa a la demandada quien será el ciudadano Humberto Enrique Medina con domicilio en la Urbanización La Castellana, calle 104, Barinas Estado Barinas, y no en cuanto a los conceptos reclamados.
En fecha 08-04-2003, (f.26) el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la Empresa Mercantil Servicios Integrales de Seguridad (SIS) C.A. en la persona del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MEDINA, remitiendo despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas con oficio N° 148, de fecha 08-04-2003, recibiendo este Tribunal en fecha 28-03-2003, el resultado de la comisión por cuanto le fue imposible practicar la citación del demandado.
Se observa que la primera diligencia instando la citación del accionado por medio de carteles por parte de la apoderada judicial del accionado se efectuó el 04 de julio de 2003, acordándose de conformidad por auto de fecha 22-07-03, y remitiendo el despacho de citación al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 272, de fecha 22-07-03 y que si bien en fecha 01-04-04 la abogada ZULAIMA SANCHEZ GAMARRA, quien venía actuando como apoderada judicial del accionante, sustituyó el Poder apud acta , reservándose su ejercicio, en el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010.
El Tribunal en fecha 12-02-2004, recibió el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
El Tribunal repone la causa al estado de nombrar defensor judicial por cuanto por error fijó para presentar informes (f. 58) y para dictar sentencia (f. 60) si haberse agotado la citación de la demandada, nombrando de oficio como Defensora Judicial a la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, a quien se acordó notificar mediante boleta, materializándose ésta en fecha 13-01-2005, no concurriendo ésta a aceptar el cargo o a excusarse y en tal virtud, a fin proveer de representación y asistencia jurídica a la parte accionada, debió instar lo conducente pero en este estado se observa que no lo hizo e igualmente llama la atención del Juzgador que la actuación de la parte actora fue en fecha 09 de enero de 2004, fue para sustituir el poder que le había sido conferido, reservándose su ejercicio en el Abogado RAMSES RICARDO GOMES SALAZAR, con las facultades allí enunciadas, pero esta actuación no tiene el carácter de impulso procesal en el sentido antes indicado y este abogado no concurrió al tribunal ni actuó en igual sentido y por tanto no consta en autos su aceptación del mencionado poder de donde se concluye que no hubo en este juicio ninguna actuación idónea para el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem dada la inactividad de la parte accionante, ello evidencia, por una parte, decaimiento del interés procesal y por la otra que si entre el 04-07-03 y el 05-06-06, evidentemente había transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada en el sentido indicado up-supra y consecuencialmente trae como consecuencia la extinción de la instancia y así se estima.-

En este orden de ideas en primer término el Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,...”,

Por otra parte también observa que si bien es cierto que el proceso, una vez iniciado, no es asunto que atañe exclusivamente de las partes, puesto que al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés publico, en orden a una recta y pronta administración de justicia, que es inclusive un postulado de orden constitucional, también apunta a que el Juez debe actuar como director y propulsor del proceso, a fin de que pueda materializarse la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, dado a que es uno de los fines primarios del Estado.-

De lo antes dicho se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida únicamente a la iniciativa privada, pero por otra parte, el legislador patrio estableció una la forma de sancionar al demandante por su inactividad procesal, a través de la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la cual se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio, acogiendo así al sistema francés y apartándose del sistema italiano en el cual únicamente era procedente cuando lo solicitaba la parte.-

Asi las cosas, en nuestro derecho procesal civil la perención procede de pleno derecho, esto es, independiente del requerimiento del interesado en la declaración judicial, que en el caso in comento, es el accionado vendedor de la cosa con pacto de retracto , por cuanto aquella no viene más que a ratificar lo consumado, esto es, que ha operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, que en este caso fue exactamente el día 04 de julio de 2004, teniendo por efecto de la misma, el considerar que la actuación de requerimiento al demandado no ha sido interpuesta y en caso de que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente e iniciar el proceso, puesto que no se extingue la acción, pero sí se extingue el proceso, no pudiendo el accionante- solicitante volver a presentar su solicitud, antes de transcurridos noventa (90) días continuos luego de verificada la perención en el presente asunto , tomando en cuenta que la última actuación idónea para lograr la citación del requerido que consta de autos data del 23 de enero de 2004, que consistió en la fijación de un cartel original de citación en la en el domicilio de la demandada y la copia del mismo fue fijado en la cartelera del Tribunal comisionado, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún otro acto que revele el ánimo de la parte demandante de impulsar el proceso y por tanto debe soportar las consecuencias.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones y como consecuencia del decaimiento del interés procesal, en orden a instar lo conducente para lograr la citación de accionado, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Notifíquese a la parte actora.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, seis de Junio del Dos Mil Seis. Años 195° y 146°.
El Juez,

Hugo Segovia Lovera.
La Secretaria,

Abg. Angie Vivas Velazco.

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