REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADOP PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Junio de 2006
196 y 147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 05-06-06, fue recibida por distribución solicitud para la práctica de Inspección Extra Judicial, presentada ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadano JOEL RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.602.208 y de este domicilio, asistida por la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.065.481, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223 y de este domicilio, constante de un (1) folios útil y dos (2) anexos.-
Se le dio entrada bajo el Nro. 4752 y el curso de ley correspondiente.-
En este estado, el Juzgador, luego de un detenido estudio de la misma, aplicando criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, recientemente adquiridos, arriba a la conclusión de que esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y aunque se le dio entrada para proveer lo conducente, no debe ser admitida.-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
En primer lugar y en cuanto a la admisión de la Solicitud de Inspección Extrajudicial Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La inspección judicial como prueba auxiliar, a decir del eminente procesalista patrio HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.-
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil señala;
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Así pues, como regla general en este asunto, el legislador venezolano, además de lo anterior, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece también que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, por cuanto señala
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
A tenor de esta norma legal no cabe duda alguna de que esta prueba promovida en juicio, lo es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 eiusdem señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular (que por cierto dejaron de llamarse así) no obstante, siguiendo al mismo insigne procesalista, "…(omisiss) se ha advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos….(omissis) " ( Cf. Ibidem. Pág. 507 y 508)..-
Por tanto, asume el juzgador, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al Expediente del asunto.-
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, previamente a la misma se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, que son:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso, para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista (por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa.-
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una perdida de tiempo y de recursos, en desmedro de las actuaciones de carácter jurisdiccional y administrativo que deben realizarse en el Tribunal, en interés de otros justiciables.
Lo antes dicho lo es en vista de que cuando el Tribunal se traslada a practicar una determinada inspección exjudicial, que sean legalmente procedente, lo hace en horas de despacho, dándose la anomalía de que el (la) Juez (a) y el (la ) Secretario (a), no están físicamente en el la sede natural del Tribunal y por lo tanto, los demás usuarios no pueden presentar válidamente ningún escrito, inclusive, los de contestación de una determinada demanda, sencillamente, por que recibir sus escritos y diligencias, es una actividad privativa de este ultimo funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil , a tal punto que no lo pueden hacer legalmente los (las) Asistentes.-
En este orden de ideas , si en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano JOEL RAFAEL ROIDRIGUEZ BARRIOS, asistido por abogada EDITH MATERANO SARABIA, no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.-
De otro lado, tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que hace suya quien juzga, ni siquiera lo alegó y menos aún la probado, resulta entonces que, evidentemente, no están dadas las condiciones de procedencia y por lo tanto, esta inspección extrajudiocial no puede ni debe ser evacuada y así se estima.-
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional, la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, considera el decisor que la solicitante no demostró que la inspección extrajudicial judicial solicitada , estará dirigida a probar tales situaciones, razón por la cual no procede su evacuación y así se declara.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extra litem, en ella se pide que el tribunal deje constancia, de los siguientes particulares:
PRIMERO; Si tuvo a la vista el vehículo de las características indicadas en la solicitud
SEGUNDO: Si las características de dicho vehículo son las mismas que aparecen en el Titulo de Propiedad de Vehículos Nro. JF45110237-2-1 de fecha 25-09-91, que acompaña en original a la Solicitud.-
TERCERO: Que el chasis “se partió por el uso del tiempo, lo cual fue reparado con soldadura en la parte trasera” (sic)
CUARTO: Que los seriales están en perfecto estado originales y que el vehículo se encuentra en buen funcionamiento
QUINTO: Que el vehículo es propiedad del solicitante, según el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. JF451102237-2-1 del 25-09-91, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-
SEXTO. Cualquier otra circunstancia que se presente o se observe al momento de practicar la inspección.-
Pide, además, que para la práctica de esta INSPECCION JUDICIAL (sic). el Juez se haga asistir de un Perito o Experto y de un Fotógrafo y que una vez evacuada la INSPECCION JUDICIUAL (Sic)….” Se oficie al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 54 de esta ciudad…para que previa experticia…le sea practicada la INSPECCION JUDICIAL del chasis por cuanto se partió por el uso del tiempo, lo que fue reparado con soldadura en la parte trasera “ (sic)
Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, dispone el artículo 1.428 del Código Civil: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…".-
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".-
El mismo artículo 1.428 dispone que la inspección se hará "…sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" y por su parte el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil señala: "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…".
Conforme a esta posición y aplicando las precedentes normas legales a la inspección extra litem así promovida, aunque el solicitante indique se trata de una INSPECCION JUDICIAL, se hace evidente que la misma no se ajusta a las estas normas , pues las circunstancias que se pretende probar con la inspección , son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera, como sería mediante la experticia, las testimoniales, y cualquier otro medio de prueba admisible que en el caso in comento, dada la forma en que ha sido redactada la misma, pretende que el Tribunal haga una inspección extrajudicial, quien erróneamente califica de judicial , para dejar constancia de que en un determinado sitio se encuentra un vehículo de determinadas características, que es propiedad del solicitante, que así se indica en un documento público administrativo, que una determinada pieza (chasis) se partió por “el uso del tiempo” y que después de efectuada, se le oficie al Comando de Tránsito local….”para que previa experticia de mi vehículo le sea practicada la INSPECCION JUDICIAL del chasis por cuanto se partió por el uso del tiempo, lo cual fue reparado con soldadura en la parte trasera (sic)así se estima.-
Además de lo antes dicho , en esta solicitud si bien lo que se pide son hechos que están a la vista, sin duda alguna determinar si el chasis se partió por el uso del tiempo y que fue reparado con soldadura en la parte trasera, requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos ha esta clase de pruebas, puesto que son, sin duda, de carácter pericial y así se estima.-
En este mismo orden de ideas, la prueba de inspección evacuada extra litio, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico, si bien por experiencia común pudiera evidenciarse la reparación por soldadura en la parte trasera, sin duda alguna es apreciable "a simple vista", ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto y, por tanto tendría necesidad de emitir su opinión a lo solicitado en la inspección, y hacer, pues una apreciación determinada sobre ellos, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto , se hace evidente que lo solicitado no se ajusta a dicha norma legal, ya que las circunstancias que se pretende probar con la inspección, son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera y atañen a una situación fáctica de carácter administrativo, relacionada con un título de propiedad expedido a nombre del solicitante, que en ninguna parte se indica haya necesidad de que un Juez de la República deje constancia de un elemento del mismo que esté en entre dicho y/o que de alguna forma se vea afectado por las resultas de una inspección efectuada por un órgano judicial, tomando en cuenta en cuenta que el solicitante pretende una actuación adicional, proveniente de sus resultas
En tal sentido pretende de que, sin juicio alguno, ni incidencia de ninguna naturaleza, se oficie a otro órgano del Estado, para que se valide o se modifique un documento especifico, como es el Titulo de Propiedad, en el cual, por cierto, no aparece que deba indicarse la existencia o no de una reparación en una pieza determinada de un vehículo, en una especie de justificación para perpetua memoria, que no es el caso que nos ocupa y así se estima.-
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por la ciudadano JOEL RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.602.208 y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resultan manifiestamente ilegales y, en consecuencia, se niega la admisión de esta inspección extra litem, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los ocho días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° y 147°.-
El Juez
HUGO SEGOVIA LOVERA La Secretaria
Abg. Angie Vivas
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