Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Julio R. Figueredo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juvenal Hernández Forero, por Desalojo por necesidad de ocupación, contra la ciudadana: Xiomara Barroeta Espinal.
Admitida la demanda se ordeno comisionar a este Juzgado para la citación de la demandada, y citada la demandada en la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó el fondo de la demanda.
Declarada con lugar la cuestión previa opuesta se declinó la competencia en este juzgado y recibido el expediente se continúo al tercer día el curso del juicio tal como lo dispone el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES:

La parte actora alega que adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, de este Municipio y una casa familiar edificada en dicho terreno, según consta de documento de propiedad que acompaña a los autos, y que por ser menor de edad para el momento de la adquisición del inmueble, lo representó su padre ciudadano José Juvenal Hernández Venegas. Que posteriormente en virtud de esa misma minoridad en fecha 14 de octubre del 2003 el padre del accionante, arrienda la casa a la ciudadana Xiomara Barroeta Espinal por un lapso de seis meses con un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales, tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado y que vencido el plazo de seis meses la inquilina no desocupó el inmueble, convirtiéndose de acuerdo a lo que señala la cláusula tercera de dicho contrato, en un arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que llegada su mayoridad, le ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble para él habitarlo ya que su padre no quiere que siga viviendo en su casa, sin embargo le ha desconocido sus derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble, alegando que ella celebró el contrato fue con su padre y no con el accionante, aún cuando este último le manifestó que el contrato lo otorgó su padre Juvenal Hernández, en su condición de representante legal por ser menor de edad para la fecha, y si embargo se niega a desocupar.

Por su parte la demandada en la oportunidad legal promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente contestó el fondo de la demanda, declarando el tribunal de alzada procedente la cuestión previa opuesta y declinó competencia en este tribunal.

En cuanto a la contestación de de la demanda la parte demandada alegó los siguientes hechos:
1) Que no es cierto que desconozca al actor su derecho de propiedad del inmueble que les fue arrendado por el padre Juvenal Hernández.
2) Que es cierto que en fecha 14 de octubre del 2003, otorgó por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, con el ciudadano Juvenal Hernández un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que describe la actora por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs150.000.oo) mensuales y actualmente es de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000.)
3) Que es cierto que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado conforme a la voluntad de ambas partes del contrato mediante manifestación tácita de ellas.
4) Que en ningún momento ha violentado ninguna cláusula del contrato de arrendamiento.
5) Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece siete maneras para que el arrendador active el desalojo del inmueble, que en todo caso debió ser el arrendador o sus herederos o sus causahabientes y siendo que fue el padre del actor es decir el padre del propietario de dicho inmueble el que le arrendó a la accionada entonces debió cumplirse las reglas al respecto para demandar el desalojo, aún cuando el actor alegue la necesidad de ocupar el inmueble.
Por ultimo alegó que es inconcebible que una persona celebre un contrato de arrendamiento con otra persona y luego venga un tercero y solicite judicialmente el desalojo, que es evidente la acción errónea del actor, el cual se atribuye una acción que es propia del arrendador.

El tribunal para decidir observa:

La presente demanda tiene por objeto el desalojo, de un inmueble por parte de su propietario ciudadano José Juvenal Hernández Forero, el cual se encuentra ocupado por la demandada ciudadana Xiomara Barroeta Espinal en calidad de arrendataria en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juvenal Hernández padre del demandante, quien para la fecha de la celebración de dicho contrato era menor de edad y que tal desalojo obedece a la necesidad de ocupar el inmueble.
La parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento lo celebró fue con el padre del propietario ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, en su condición de arrendador, es decir, que no tiene ninguna relación arrendaticia con el accionante.
Tal defensa opuesta de acuerdo a lo que señala la ley es fundamento para alegar la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener la acción, que debe interponerse en el acto de contestación de la demanda de la forma expresada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “……Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio….”; y que no es el caso de autos, pues la parte demandada menciona que el contrato de arrendamiento no lo realizó con el actor, pero no alega la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción, defensa que es propia del demandado y que no le es dado a los jueces declararla de oficio, pues los términos de la controversia quedan establecidos con la demanda y su contestación, y una vez trabada la litis, las partes y el juez, no pueden traer o sacar elementos fuera de esto porque lo prohíbe el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo del 2003 estableció lo siguiente:
“Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, ni en la apelación del fallo de Primera Instancia, como fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso” mas adelante señala el mismo fallo: ”Hechas estas consideraciones, observa que en el caso concreto no puede imputarse indefensión al Juez Superior al no declarar la falta de cualidad ni la existencia del afirmado litis consorcio necesario, pues ello no formó parte del thema decidendum de la controversia, y si la parte demandada creía en tal alegato, ha debido esgrimirlo en su escrito de contestación al fondo como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”

De manera, que si la demandada no alegó tal excepción en la forma que determina el artículo 361 ejusdem y dado que no le es permitido al juez declararla de oficio, esta juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

Retomando el objeto de la presente acción, el cual es la desocupación de un inmueble propiedad del actor José Juvenal Hernández Forero, adquirido a través de documento que consta a los autos, y representado dada su minoridad para la fecha de la transacción por su padre ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, derecho de propiedad que no está en discusión por cuanto la demandada en la contestación reconoce su derecho como tal, y el cual fue arrendado posteriormente por este último a la demandada ciudadana Xiomara Barroeta Espinal, donde se desprende del contrato de arrendamiento que fue celebrado por un lapso de seis meses y un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) y que dado su renovación se convirtió en a tiempo indeterminado y que tampoco es objeto de controversia en la presente causa.
Frente a un contrato a tiempo indeterminado, el arrendador tiene una acción especial conocida como desalojo o desocupación según el artículo 1615 del Código Civil, y que se sustancian conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ateniéndose a las siete causales allí contenidas, en donde se destaca la establecida en el literal b, el cual expresa lo siguiente:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Así, el accionante solicita el desalojo del inmueble aduciendo que lo requiere para él habitarlo, ya que su padre no quiere que siga viviendo en su casa, y siendo que tal causal es el objeto de su acción, debe probarlo, sin embargo solo lo menciona en su escrito libelar, más durante el transcurso del proceso no realiza ningún actuación dentro del juicio que determine que los hechos en el cual se fundamenta sean ciertos.
El artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar la convicción de la verdad de los hechos controvertidos a el juicio, y hacer valer los que desean sean considerados por el juzgador como verdaderos.
Es decir, corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, aún cuando la ley le permita fundamentar el desalojo en dicha causal, la sola invocación no basta , sino que él tiene que demostrar el supuesto de necesidad que lo induce a solicitar la desocupación del inmueble, a fin de que el juez pueda llegar al convencimiento que realmente el desalojo obedece a tal la necesidad.
En la presente causa, no estando comprobados los hechos que le dieron lugar a la presente acción, como es el desalojo por necesidad de ocupación del inmueble, de acuerdo con lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.