REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 401-06.
PARTES:
MILENA DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, casa de adobe color azul nro. 900, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.400.291.
ALEXANDER ALBERTO VIELMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio las Tablitas, cerca de la parada, casa de la enfermera Corro moto, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.239.083.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 05 de Mayo del año 2006, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por las ciudadana ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, quienes actúan en su carácter de miembros de Concejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad numero 14.864.978, 11.401.570 y 10.720.442 y hábiles, quienes de conformidad con el articulo 160, letra J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Piden al tribunal la fijación denla obligación alimentaria en beneficio de las niñas ALEXANDRA DEL CARMEN Y MARIA COROMOTO de ocho y cinco años de edad respectivamente.
Señalan las precitadas consejeras, que la ciudadana MILEYDA DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ, ya identificada es la madre de las precitadas niñas y que el padre es el ciudadano ALEXANDER ALBERTO VIELMA RIVAS, que este ciudadano trabaja como obrero en la medica turra rural de esta Población de Boconoito, y que a pesar de que cuenta con recursos económicos para contribuir con la obligación alimentaria de sus hijas , se ha negado a hacerlo en su totalidad, a pesar de habérselo pedido en varias oportunidades de manera amistosa.
En tal sentido, piden al tribunal que por vía Judicial sea establecida la obligación alimentaria a favor de las citadas niñas en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), y que esta cantidad se fije el doble en el Mes de Diciembre de cada año para los gastos decembrinos de las niñas, e igualmente que se establezca la obligación del padre de colaborar con la madre de las niñas con los gastos de vestuario y útiles escolares y de medicinas cuando el medico diagnostique alguna enfermedad en las niñas.
En fecha 09 de Mayo del año 2006, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano ALEXANDER ALBERTO VIELMA RIVAS, y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.
Al folio 14 del expediente cursa la boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos, con lo que consta que este ciudadano fue debidamente citado para los actos del proceso.
En fecha 08 de Junio del 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, comparecen al Tribunal los ciudadanos MILEYDA DELÑ CARMEN GARCIA MARQUEZ y ALEXANDER ALBERTO VIELMA RIVAS, quienes después de haber conversado con el Juez en relación al contenido y alcance de la obligación alimentaria en igualdad de responsabilidad para los padres, y haber sido excitados a la conciliación llegan al siguiente acuerdo: El Obligado alimentario manifiesta que esta de acuerdo en la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 15.000,oo)mensual, los cuales manifiesta que depositara ante este Tribunal los dias 8 de de cada Mes, manifiesta que comenzara el ocho de Julio, que en eses acto le entrega a la madre de las niñas la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000,oo) en dinero en efectivo, que para el día martes 13 de Junio consignara ante este despacho la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo), por su parte la madre de los niños manifiesta al tribunal que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus y que acepta que el obligado alimentario traiga el dinero al tribunal los ocho de cada Mes y que ese mismo día vendrá a retirarlo. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo conciliatorio.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) como obligación alimentaria, ambos padres una vez entrevistados con el Juez y después de conocer el contenido y alcance de la obligación alimentaria, arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la Homologación.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo, un conflicto de intereses.
En tal sentido es bueno señalar que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes. En el presente caso el padre hace un reconocimiento y ofrecimiento como obligación alimentaria, la cual es aceptada por la madre del niño, es evidente que con este arreglo amistoso, el padre asume su responsabilidad en beneficio de sus hijas, lo cual, considera este juzgador beneficioso y se garantiza el derecho de las niñas a contar con la ayuda de ambos padres para su desarrollo.
Es importante desatacar, que en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, en beneficio de sus hijos, que a su vez les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a los que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
En el presente caso, ambos padres, llegan a un acuerdo conciliatorio, y piden al tribunal la Homologación la cual es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, el cual debe cumplir con los extremos exigidos por la Ley para que
sea procedente la misma, por lo cual, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, se trata además de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos MILEYDA DEL CARMEN GARCIA MARQUEZ y ALEXANDER ALBERTO VIELMA RIVAS, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia la obligación alimentaria establecida en la cantidad de BOLIVARE S CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensuales, y ambos padres quedan obligados en igualdad de responsabilidades a colaborar con los gastos de sus hijas en cuanto a las medicinas, útiles escolares, uniformes entre otros. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 13 días del Mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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