REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 403-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MARIA YUSBELY PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.095.561, domiciliada en la urbanización 28 de Febrero, calle 1, primera casa, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.494, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo de esta Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 15 de Mayo del año 2006, mediante solicitud que en forma oral fuera expuesto ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana MARIA YUSBELY PEREZ VALDEZ, quien manifiesta ser la madre del niño JOSE RONALDO de 5 meses de nacido el cual vive actualmente con la madre, y que el padre del niño es el ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ, antes identificado, el cual es trabajador el aserradero COIVECA ubicado en esta Población de Boconoito. .Señala la precitada solicitante que el padre del niño cumple de manera muy esporádica con la obligación alimentaria para con su hijo, que hace mas de un mes que solo le lleva pañales al niño, y que por cuanto le ha sido imposible que colabore de manera voluntaria, ocurre ante este despacho para que por vía judicial sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) y que este monto sea fijado el doble en el mes de Diciembre de cada año para los gastos decembrinos de ropa y zapatos para el niño.



| En fecha 17 de Mayo del año 2006, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ, se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 15, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 08 de Junio del año 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo comparece al acto el ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ ; el Tribunal impone al obligado alimentario del motivo de su citación, relacionado con la solicitud de obligación alimentaria que se formula ante este Juzgado, e igualmente se insto a conciliación y se les recordó las obligaciones en igualdad de responsabilidad de ambos padres, en cuanto al cuidado, atención alimentación y educación hacia su hijo. El obligado alimentario en este acto, solicitan el derecho de palabra y expone: Que esta de acuerdo en darle la obligación alimentaria a su hijo, pero ofrece la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000) semanal, manifiesta que en comida y alega que el hablo con las Miembros del Concejo de Protección del Municipio, que les explico el caso y que ella le manifestaron que no le diera el dinero, que ella gasta el dinero en cosas personales, y que se lo quiere dar en alimentos en forma semanal a su hijo, y que ella le firme el recibo en forma voluntaria.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, se abre el proceso a pruebas por un lapso de ocho dias de despacho.
En fecha 20 de Junio el Tribunal dice vistos sin que las partes hayan promovido y evacuado pruebas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARIA YSBELY PEREZ VALDEZ, madre del niño JOSE RONALDO de 5 meses de nacido, solicita que por vía Judicial sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) , que este monto sea fijado el doble en el mes de Diciembre de cada año para los gastos decembrinos de ropa y zapatos para el niño, alegando al efecto que el padre del niño no cumple voluntariamente con la obligación alimentaria.





Por su parte el ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRIGUEZ, manifiesta que esta de acuerdo en darle la obligación alimentaria a su hijo, ofrece la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000) semanal, pero en comida, alega que las Miembros del Concejo de Protección del Municipio le manifestaron que no le diera el dinero, que ella gasta el dinero en cosas personales, y que se lo quiere dar en alimentos en forma semanal a su hijo, y que ella le firme el recibo en forma voluntaria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por diversos documentos que cursan en el expediente, a saber: Partidas de nacimiento, al igual que la comparecencia del padre del niño, el cual asume su responsabilidad cuando manifiesta que esta de acuerdo en suministrar a su hijo la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000, oo) semanal.
De esto se desprende que los hechos controvertidos, el tema en discusión en todo caso es el monto solicitado por la madre, o el ofrecido por el padre y por otro lado si el padre cumple la obligación alimentaria en dinero en efectivo como lo pide la madre del niño, o cumple en especie tal como el lo ofrece y por las razones por el señaladas.
A tal efecto se abre una articulación probatoria de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos, ambos padres hacen caso omiso a este derecho y no promueven y evacuan pruebas que sustenten sus alegatos, por lo que en todo caso corresponde al tribunal




dictaminar si el cumplimiento de la obligación alimentaria es en especie o es en efectivo y cual realmente va a ser el monto que dictamine el Tribunal.
En este orden de ideas, es importante citar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En el presente caso, el padre ofrece TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000,oo) semanal, pero en víveres, alegando que la madre del niño lo gastaría en cosas personales, este alegato no fue demostrado por el obligado alimentario, además de ello es importante señalar que la madre ejerce la Guarda y Custodia del niño, por lo cual se colige, que es la que esta pendiente de otros aspectos importantes en la vida diaria del niño, es decir, es la encargada de velar día a día si el niño come, si el niño se baña, si duerme, es la encargada de velar por las medicinas a las horas indicadas, es decir, la madre en la mayoría de los casos ejerce una gran responsabilidad en el desarrollo integral del niño.
Además de ello, la madre del niño a diario es la que sabe que come o que necesita el niño para su alimentación, sin embargo, es criterio de este juzgador, que no se puede obviar la buena disposición que tiene el padre de que el dinero sea destinado para la alimentación del niño, y que hace un ofrecimiento libre de todo apremio, es decir se hace responsable de su obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades económicas, por lo cual considera este juzgador, como una manera de educar a ambos padres en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, aceptar en parte el ofrecimiento del padre, en el sentido que el ofrece cumplir en especie, pero que sin embargo, debe ser una parte en especie y otra parte en efectivo, de esta manera se controlaría tanto el hecho de que la madre disponga de una cantidad de dinero en efectivo para que compre al niño lo que considere que a el le hace falta en la semana, e igualmente, el padre cumple con su obligación llevando una parte en alimentos en especie en forma semanal al niño, por supuesto de común acuerdo con la madre en cuanto a estos alimentos, quien le deberá suministrar una pequeña lista de necesidades semanales, para que el padre cumpla de acuerdo a la necesidad del niño con estos alimentos.
De esta manera, el Tribunal controlara el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, y la administración de la obligación alimentaria por parte de la madre, siempre tomando en consideración que lo importante en estos casos de obligación alimentaria es el Interés superior del Niño contemplado como principio Rector en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, se fija la obligación alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000, oo), el cual deberá ser cumplido por el padre del niño mediante pagos semanales de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs 35.000,oo) de la siguiente maneta: 1) Deberá entregar a la madre del niño, en forma semanal, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo), en alimentos de acuerdo a las necesidades del niño, para lo cual deberá ponerse de acuerdo con la madre del niño para que ella le suministre la lista de los alimentos necesarios. 2) Deberá suministrar igualmente en forma semanal a la madre del niño, la cantidad la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000, oo), en dinero en efectivo, para que de esta manera la madre del niño cuente con un dinero en efectivo y así poder cubrir algunas necesidades básicas que se le puedan presentar con relación a la alimentación del niño. Por ultimo, se ordena que en el Mes de Diciembre de cada año, el padre entregue a la madre del niño, aparte de las cantidades ya señaladas, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo) para los gastos de ropa y zapatos del niño en la época Decembrina. Igualmente se establece que el padre deberá pagar la mitad de los gastos que se necesiten relacionados con pago de médicos o de medicinas del niño cuando este lo requiera, esto por cuanto ambos padres están en la obligación primordial de garantizar el derecho fundamental a la salud de su hijo, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA YUSBELY PEREZ VALLEZ , en contra del ciudadano RONALD JOSE RIERA RODRÍGUEZ 2) El obligado alimentario deberá cumplir con la obligación alimentaria de la siguiente manera: Deberá entregar a la madre del niño, en forma semanal, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) en alimentos de acuerdo a las necesidades del niño, para lo cual deberá ponerse de acuerdo con la madre del niño para que ella le suministre la lista de los alimentos necesarios en forma semanal y deberá suministrar igualmente en forma semanal a la madre del niño, con carácter obligatorio, la cantidad la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000, oo), en dinero en efectivo, para que de esta manera, la madre del niño cuente con un dinero en efectivo y así poder cubrir algunas necesidades básicas que se le puedan presentar con relación a la alimentación del niño. 3) Se ordena, que en el mes de Diciembre de cada año, el padre deberá entregar a la madre del niño, aparte de las cantidades ya señaladas, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs 140.000,oo) en dinero en efectivo , para los gastos de ropa y zapatos del niño en la época



Decembrina. 4) Igualmente se establece que el padre deberá pagar la mitad de los gastos que se necesiten relacionados con pago de médicos o de medicinas del niño cuando este lo requiera, esto por cuanto ambos padres están en la obligación primordial de garantizar el derecho fundamental a la salud de su hijo, Así se decide.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 27 días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria