REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 404-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:

MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.682, domiciliada en esta población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JAVIER ANTONIO TERÁN CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.646.736, domiciliado en este población de Boconoito, al lado de la alfarería la Covadonga C.A., Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.

El presente Juicio se inicia en fecha 23 de Mayo del año 20056 mediante exposición que fuera formulada en forma oral por la ciudadana MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA , quien en representación de sus hijos, pide que la obligación alimentaria que a la presente fecha esta establecida en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (BS 30.000,oo) semanal, sea revisada y aumentada, que no es suficiente para cubrir las necesidades alimentarías de sus tres hijos, y que por habérsele aumentado el sueldo al padre de sus hijos, pide el aumento a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) , semanal.




En fecha 22 de Mayo del 2006, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el articulo523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO TERÁN CASTILLO , se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Al folio 14 cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada y agregada a los autos.
En fecha 18 de Junio del año 2006, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que solo compareció al acto el ciudadano JAVIER ANTONIO TERAN CASTILLO, quien después de haberse entrevistado con el ciudadano Juez, habérsele exhortado a la conciliación y recordarle sus obligaciones como padre en cuanto a la alimentación, atención cuidados y educación hacia sus hijos, se le concedió el derecho de palabra y ofreció aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) semanal.
Por no haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio queda abierta la causa a pruebas.
En fecha 20 de Junio del año 2006, vence el lapso probatorio sin que las partes hayan hecho uso de este derecho.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA, en representación de sus hijos, pide el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000, oo), semanal, que a la presente fecha esta establecida en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (BS 30.000, oo) semanal, que no es suficiente para cubrir las necesidades alimentarías de sus tres hijos.
El padre de los niños JAVIER ANTONIO TERAN CASTILLO, ofreció aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000, oo) semanal








FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERRECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. .
El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por su parte, posibilidad legal de que la obligación alimentaria sea susceptible de revisión, esto, si cambian los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria originariamente
En el presente caso, la madre de los niños alega que la cantidad hasta ahora fijada es insuficiente para cubrir las necesidades alimentaria de sus hijos y pide un aumento, sin embargo, la misma no promueve ni evacua prueba alguna que demuestre realmente la necesidad de que la obligación alimentara sea aumentada en la proporción que ella solicita, el padre de los niños comparece al acto conciliatorio y hace un ofrecimiento de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000, oo) semanal, sin embargo no contesta la demanda, y no promueve o evacua pruebas que le favorezcan
Toca ahora al tribunal determinar si con los elementos que existen en autos, si es procedente o no aumentar la obligación alimentaria en los términos señalados en el artículo 523 de la Ley Especial que rige la materia.
Al no comparecer el obligado alimentario a contestar la demanda y no promover pruebas que le favorezcan, según el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.



Es evidente que el demandado no dio contestación a la demanda y que el mismo fue debidamente citado en forma personal, igualmente la presente solicitud no es contraria a derecho por cuanto la obligación alimentaria esta comprendida en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 523 establece la posibilidad legal de revisar la obligación alimentaria ya fijada. .
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, y si bien es cierto, que la madre de los niños no demostró al Tribunal la necesidad de que la obligación alimentaria fuera aumentada en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) semanal, el padre acepta y hace un ofrecimiento de aumentarla a BOLIVARES CARENTA MIL (Bs 40.000,oo) semanal, lo que demuestra que esta en las posibilidades económicas de aumentarla a esta cantidad.
Por otro lado es evidente que BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo), es una cantidad insuficiente para cubrir las necesidades alimentarías de tres niños, y tomando en consideración el ya citado interés Superior del niños, e igualmente tomando en consideración que el demandado hizo caso omiso al llamado del tribunal quedando confeso de todo lo afirmado por la solicitante ante este tribunal, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000, oo) semanales, y en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año el obligado alimentario esta obligado a suministrar a la madre de los niños la cantidad adicional de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,oo), para los gastos de estos en lo referente a útiles escolares y uniformes, y los gastos de la época Decembrina. Por otro lado se establece, que el obligado alimentario, esta en la obligación de contribuir con la madre de los niños con la mitad de los gastos por concepto de medicinas y médicos cuando lo requieran sus hijos, pues es una obligación principal de ambos padres, en igualdad de responsabilidades, en cuanto a la atención, el cuidado, la alimentación, la educación, y la salud entre otros, de sus hijos, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana MARIA DORCAS HERNANDEZ PARADA, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO TERÁN CASTILLO. 2) Se fija como




Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES CUERENTA MIL (Bs 40.000, oo) semanales, que deberán ser cancelados por el padre a la madre de los niños en la misma forma que a la presente fecha lo ha venido haciendo, sin atraso. 3) En los Meses de Agosto y Diciembre de cada año, el obligado alimentario, esta obligado a suministrar a la madre de los niños la cantidad adicional de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000, oo), para los gastos de los niños en lo referente a útiles escolares y uniformes y para los gastos de la Época Decembrina. 4) Por ultimo se establece, que el Obligado Alimentario, esta en la Obligación de contribuir con la madre de los niños con la mitad de los gastos por concepto de medicinas y médicos cuando lo requieran sus hijos.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 27 días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria