REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2006-000002
AUTO
Por cuanto en fecha 10 de Abril de 2006, entre otras, se decretó la nulidad de la notificación efectuada a la parte co-demandada, MOTIASCA INVERCANPA, C.A., y luego en el auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2006, se consideró a la referida empresa como notificada del presente asunto y siendo que con tales actuaciones se han quebrantado normas de orden público; ésta Juzgadora como rectora del proceso y a los fines de cumplir con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD del referido auto de admisión de la corrección del libelo de la demanda, del cartel de notificación dirigido a la codemandada O.N.G. LA MILGAROSA, de la actuación efectuada por el Alguacil de este Tribunal y de la certificación de la Secretaria, cursantes a desde el folio 64 hasta el folio 68, ambos inclusive. En consecuencia, a fin de garantizar la estabilidad en el proceso y siendo que la admisión de la demanda es materia de orden público REPONE LA CAUSA, al estado de dictar auto mediante el cual se admita la corrección del libelo de la demanda y se notifique a las partes co-demandadas CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA y O.N.G. LA MILAGROSA. Todo ello de conformidad con los artículos 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición analógica del artículo 11 de la Ley ejusdem. Y Así Se Decide. Cúmplase con lo ordenado. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Abg° Claudia Aguillón
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