REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, siete de Junio de dos mil seis
195º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000328
PARTES ACTORAS: GIMENEZ NICOLAS, LAMEDA GUILLERMO, BERMUDEZ JOSÉ, JOSE GREGORIO MENDEZ, PALADINO JUAN
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: MARIA GRANADO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES & DOTACIONES INVERDOCA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito presentado por la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada María Granado, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2006; éste Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen: En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante o a sus Apoderados Judiciales subsanar lo relativo a: indicar los datos del Registro de la Empresa, lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica; describir los hechos en cuanto a la forma del desempeño de los trabajadores e igualmente describir de manera detallada e independiente lo reclamado por cada uno de ellos, lo cual la apoderada judicial de los demandantes omitió completamente. Igualmente en el referido despacho se ordeno a los demandantes indicar el Nombre y Apellido de cualquiera de los representantes legales o estatutarios, lo cual lo hizo incorrectamente puesto un Gerente General no significa que sea el representante legal o estatutario. Es evidente cierto e incontrovertible que la Co-Apoderada Judicial del actor procedió a subsanar, el escrito libelar de manera de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos, y que otros datos ordenados subsanar fueron omitidos. Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la Co-Apoderada Judicial de la actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Verónica Martínez Díaz





En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 3:45pm.

La Scria,