REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 09 de Junio de 2006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000176
PARTE ACTORA: TOMAS COLMENAREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCI ORDÓÑEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Viernes 09 de junio de 2006, siendo las 8:30 a.m, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano THOMAS ALZURU, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.226.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.767, apoderado de la parte demandante de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), carácter éste que se encuentra acreditado en autos; aún y cuando no es el día y hora fijada para que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa, ambas partes manifiestan ante la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: “Demandó Tomas Colmenares a Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) por un supuesto cobro de prestaciones sociales, alegando que supuestamente ingresó a laborar en fecha 14 de febrero de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual supuestamente fue despedido por Molinos Nacionales, C.A. (MONACA); que se desempeñaba como estibador (caletero), es decir, realizaba labores de carga y descarga de harina de maíz en camiones; que el horario de trabajo es: de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de la 1:30 p.m. a las 5:00 p.m., que laboraba más tiempo del horario antes mencionado. Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que Tomas Colmenares haya sido trabajador de Monaca, ya que en ningún momento el mencionado ciudadano prestó servicios personales en forma ininterrumpida para Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), es decir, la accionada negó la relación de trabajo alegada por el actor, ya que el prenombrado Colmenares laboró, eventualmente, para los transportistas que ingresan a las instalaciones de Monaca a realizar labores de carga y descarga de producto, siendo, el trabajo pactado por los transportistas y Tomas Colmenares las labores de caletaje de esa carga o descarga de producto, por lo tanto, son los transportistas quienes pactan con Tomas Colmenares el pago correspondiente a la labor antes mencionada, no teniendo inherencia alguna respecto a la contratación y al pago Monaca. De igual manera, la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que Molinos Nacionales, C.A. le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados, tales como, salarios, compensación por transferencia, Prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, utilidades desde 1983 hasta 2005, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados desde 1984, indemnización por despido, beneficio de cesta ticket, toda vez que, el actor no prestó servicios para la accionada”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece al apoderado del actor, también identificado, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. de cualquier reclamación, inclusive lo contenido en la presente demanda, monto éste que Monaca paga por cuenta y orden de las empresas de transporte que cargan y descargan productos en las instalaciones de mi representada, y como quiera que Monaca no es el verdadero patrono de los demandantes se reserva las acciones legales pertinentes de reembolso contra las empresas de transporte. El mencionado monto es pagado en este acto, mediante cheque N° 00318433, emitido en fecha 30 de mayo de 2006, contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, a favor de Tomas Colmenares. Y en este mismo acto, el apoderado del actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Manifiesto expresamente y por ende reconozco, que ciertamente no está claro y por lo tanto existe una gran incertidumbre sobre quién es realmente el patrono de mi representado, ya que debo admitir que mi representado entraba a la sede de la empresa Monaca, por cuanto era contratado, eventualmente, como caletero por los transportistas independientes que entraban y salían de Monaca para cargar y descargar ciertos productos; sin embargo, como quiera que con el ofrecimiento antes expuesto se satisface totalmente las aspiraciones patrimoniales de mi representado, acepto conforme el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 7.500.000,00 que me hace la apoderada de la demandada, mediante cheque Nº 00318433, emitido en fecha 30 de mayo de 2006, contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a nombre de Tomas Colmenares, el cual acepto en su nombre, a total y entera satisfacción”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, toda vez que la demandada haya dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Por ultimo, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Es todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón





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