REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 12 de Junio de 2006
Años 196° y 147°

SOLICITUD N° 1CS-545-06

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA),

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFSOR PRIVADO: ABG. IVÁN RIVERO MEDINA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como TRAFICO DE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Iván Rivero Medida, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 09-06-2006, a las 6:15 de la tarde, aproximadamente en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, específicamente en la calle Andrés Bello, Guanare Estado Portuguesa, donde funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía AGTE, (PEP), López Gelis y AGTE. (PEP) Piña Alexis, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un sujeto vestido con una guardacamisa de color rojo y un mono deportivo de color azul y chancleta quien se encontraba en compañía de otros personas, quienes al ver la comisión policial se fueron y la persona que quedó en el lugar presentó una actitud nerviosa, tocándose los bolsillos, por lo que procedieron a darle la voz de alto exigiéndose que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, quien inmediatamente sacó del bolsillo derecho del mono deportivo de color azul la cantidad de nueve (9) envoltorio de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y un envase plástico de color negro con tapa de color gris, el cual contenía en su interior siete (7) trozos de pitillos pequeños plásticos transparente contentivo de un color amarillento de la presenta droga de la denominada bazooko, en virtud de ello procedieron a identificarse como: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA).

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el AGTE. (PEP) LOPEZ GELIS, adscrito a la Comandancia General de Policia, y destacado en la división de Investigaciones, (Folio 02 de las Actas), y en consecuencia expuso: “Siendo las 06:15 hora de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario AGTE. (PEP) Piña Alexis, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.178, realizando labores de inteligencia en el Barrio Cuatricentenario Sector 3, específicamente en la calle Andrés Bello, cuando avistamos a un sujeto vestido con una guarda camisa de color rojo y un mono deportivo de color azul, en chancletas, y a su vez observamos a unas damas que se alejaron no logrando su identificación, el mismo presento una actitud de nerviosismo (Tocándose los Bolsillos), por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios de este Organismo policial, a la misma procedimos a exigirle que exhibiera los que ocultaba en el interior de su investidura amparándonos en el articulo 205 del Código Procesal Penal en el interior de su vestimenta, quien inmediatamente saco del bolsillo derecho del mono deportivo de color azul la cantidad de nueve (09) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envase plástico de color negro con tapa gris, el cual contenía en su interior siete (07) trozos de pitillos pequeños plásticos transparente contentivo de un polvo color amarillento de presenta droga de la denominada Basoco, en virtud de lo anteriormente expuesto le solicitamos su debida documentación quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), seguidamente este adolescente fue impuesto de los derechos de acuerdo a los 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego se procedió a trasladarlo conjuntamente con la droga incautada, hasta la dirección General de Policia, dejándole a la orden de la División de Investigaciones. Para el Proceso correspondiente. Una vez en dicho se le notifico via telefónica a las Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico abg. Maria Alejandra Fernández, quien giro instrucciones que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 09 de Junio de 2006, se le impuso de su derecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), (Folio 03 de las Actas).

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Detective Jorgen Morón, adscrito a esta sub-Delegación (folio 05 de las Actas), y en consecuencia expuso: “Encontrándome en la Jefatura del comando de esta sub-delegación, se presenta comisión de la policía local, al mando del agente López Gelis, trayendo oficio Nº 1151, de esta misma fecha, en el cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en el barrio Cuatricentenario, Sector III, Calle Andrés Bello, de esta ciudad, siendo las 06:15 horas de la tarde del día hoy 09-06-2006, de igual forma remiten la cantidad de Nueve (09), envoltorio de material sintético de color negro contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y un envase confeccionado en material sintético de color negro con su tapa de color gris contentivo de la cantidad de siete (07), pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Basoco; motivo por la cual se procede a darle inicio a la Averiguaciones correspondiente quedando signada bajo el numero H-302.413.


4.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario López Gelis Humberto, Funcionario Policial residenciado en el Barrio El Progreso, sector 03, Calle 16, Casa Nº 21-96, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.059, (Folio 08 de las Actas), quien figura como funcionario actuante en las actas procesales h-302.413, por lo que se procedió a escuchar se versión de los hechos y en consecuencia expuso: “ Bueno en momento en que realizaba labores de Inteligencia en el Barrio Cuatricentenario Sector 3, específicamente en la calle Andrés Bello, cuando visualizamos a un sujeto el cual vestía una franelilla de color rojo y un mono de color azul, le dimos la voz de alto y nos le identificamos como funcionarios Policial, le realizamos el respectivo cacheo, encontrándole 09 envoltorio de la presunta Marihuana en el bolsillo derecho del mono y un envase de color negro con tapa gris el cual contenía en su interior 07 trozos de pitillos contentivo de presunta Basoco en el Bolsillo derecho del mono.

5.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Piña García Alexis del Carmen, Funcionario Policial residenciado en el Barrio El Progreso, sector II, Calle 16, Casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.178, , (Folio 09 de las Actas), y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en labores de Servicio por el Barrio Cuatricentenario, sector III, Calle Andrés Bello , cuando avistamos a un sujeto portando como vestimenta una guarda camisa de color rojo, y un mono deportivo de color azul, Chancletas, y a su vez observamos a unas damas que se alejaron no logrando su identificación, el sujeto se puso nervioso y se tocó el bolsillo del mono, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la policía, procediendo al respectivo cacheo, incautándole en el bolsillo derecho del mono la cantidad de 09 envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana y en un envase plástico de color negro con tapa de color gris la cual contenía en su interior 07 trozos de pitillo pequeños plásticos trasparentes contentivos de un polvo amarillento de presunta droga denominada Basoco.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Detective Jorgen Morón, adscrito a esta sub-Delegación (folio 10 de las Actas), y en consecuencia expuso: Encontrándome en la Jefatura de Comando de esta Sub-delegación hace acto de presencia de forma espontánea el ciudadanos Briceño García Juan Carlos, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector III, calle Andres Bello, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.574, con el fin de hacerme entrega e mis mano de copias fotostáticas de partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), plenamente identificado en actas anteriores por figurar como presunto imputado en la Actas Procesales numero H-302.413, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas las cuales anexo a la presente acta policial.

7.- Acta de Investigaciones Penal de fecha 10-06-2006, suscrita por el funcionario Detective Jorge Morón adscrito a esta Subdelegación (Folio 14 de las Actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguaciones, “ En diligencia relacionadas con las Actas Procesales numero 302.413, que instruye este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Supervisión de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedí a trasladarme hasta la oficina del laboratorio Criminalistico de esta sub-delegación, a fin de hacer pesaje de la cantidad de 09 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso Bruto de 4.1 gramos y la cantidad de 07 pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo de un polvo de color beige presunta droga denominada Bazaooko, arrojando un peso bruto de 1.1 gramos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.


8.- Acta de Investigaciones Penal de fecha 10-06-2006, suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscrito a esta Subdelegación (Folio 15 de las Actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguaciones, “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Nº H-302.413, que se instruye por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, me traslade a la oficina de SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario enrique león credencial 16.051, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia procedió a ingresar los datos aportados del ciudadano quien figura como imputado en la presente Causa, y luego de un breve espera me manifestó que los datos si le corresponden al mencionado adolescente.






SEGUNDO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:


1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a los adolescentes imputados.


2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día Viernes 09 de Junio de 2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia general de Policia, cuando en labores de patrullaje avistaron al adolescentes antes identificado con actitud nerviosa por lo que procedieron a revisarlo encontrandole en su poder envoltorios de material sintetito de color negro contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y un envase plastico de color negro von tapa de color gris el cual contenia en su interior trozos de pitillo pequeños plasticos de presunta droga denominada babooko, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar:

a. Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;

• La obligación de presentarse cada 15 al Tribunal.

b. Acordar la libertad del adolescente.


Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) a la Audiencia Preliminar.