REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 30 de Junio de 2006.
Años 195° Y 147°

CAUSA: 1C-305-06.

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA).

VICTIMA: JOSE ANTONIO MENA BASTIDAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

JUEZA: de Control N° 1 Abg. JULET VALERA CARRILLO.

FISCALA: Abg. Icardi Somaza Peñuela

DEFENSOR: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

SECRETARIO: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.




Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA), por la comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 con relación al 83 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MENA BASTIDAS. Realizada como fuere la Audiencia Preliminar, donde la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, narro los hechos de la acusación, solicitando su admisión, el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de las pruebas, y le sea impuesto la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral, de igual manera la defensora expuso sus alegatos; se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, manifestando no querer declarar. Esta instancia verificada que la Acusación, contiene la identidad y residencia de de los adolescentes acusados, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 ejusdem: dicta el siguiente pronunciamiento:


P R I M E R O:


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION


Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA), narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza peñuela de Barazarte, fueron los ocurridos en fecha 20 de Enero del 2006, a la una y veinte (1:20 horas de la tarde aproximadamente , cuando los funcionarios AGTE. Márquez Ríos y Jhonny Olivo Gracia, adscrito a la Comandancia general de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio 19 de Abril, sector II, Guanare, Estado Portuguesa, cuando se apersonó el ciudadano JOSE ANTONIO MENA BASTIDAS, informándoles que en el momento en que se encontraba despachando una Bodega, ubicada en el Barrio 19 de Abril, Avenida 3, entre calles 3 y 4, Guanare, se le acercaron cuatro personas, dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de sesenta mil bolívares (bs. 60.000, oo), en efectivo producto de las ventas de refrescos, dándole las características de los mimos de la siguiente manera: el que portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 44, color niquelada con cacha de goma, vestía una gorra anaranjada, camisa azul y una bermuda verde, el que cargaba una arma de fuego tipo chopo vestía una camisa vino tinto, pantalón negro y gorra negra, otro vestía una gorra azul, franela negra y naranja y jean prelavado y la cuarta persona no la pudo distinguir bien, en vista de dicha información dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el mencionado Barrio y en el Sector II, calle principal, callejón N° 5, visualizaron a cuatro personas con las características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó al que vestía una gorra anaranjada, franela azul y short verde una arma de fuego tipo escopeta recortada, cañón corto, color cromada, cacha de goma, calibre 44, serial 19948 CAL 410, contentiva de un cartucho de material sintético de color rojo y del mismo calibre sin percutir, el cual la tenia oculta dentro del short verde que vestía, quedando este identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA), no encontrándole otro objeto relacionado con el hecho, quienes fueron trasladados conjuntamente con el arma incautada hasta la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:


La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Hernan Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 1 de las Actas).

2.- Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Marquez Rios, adscrito a la Comisaria Los Proceres, (Folio 3 de las Actas).

3.- Declaracion del ciudadano: LEONARDO DANIEL MARQUEZ RIOS, (Folio 10 de las Actas), quien manifesto: “Yo me encontraba realizando un patrullaje de rutina en el perímetro designado que es el 19 de Abril con otro funcionario de nombre Yovanny Olivio garcia, cuando ibamos a la altura de la calle 5 del mencionado Barrio, se nos acerco el ciudadano JULIO ANTONIO MENAS BASTIDAS, y nos informó que varios sujetos portando arma de fuego lo despojaron de sesenta mil bolivares en efectivo (Bs. 60.000,oo) que era producto de la venta de los refrescos asi mismo nos describió a uno de los sujetos, luego procedimos a rastrear la zona, luego cuando ibamos a la altura d ela calle principal con callejón 5 de dicho barrio logramos visualizar a cuatro sujetos entre ellos el que nos habia descrito el ciudadano JULIO MENA, inmediatamente la dimos la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso y trataron de evadirnos, logrando estos internarse en un rancho de bahareque , después dentro de la casa le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle el respectivo cacheo lograndosele decomisar un arma de fuego calibre 44, con cartucho de su mismo calibre color rojo sin percutir, seguidamente procedimos a llevarlo hacia la Comisaria Los proceres”.

4.- Declaracion del ciudadano: JHONNY JOSE OLIVO GARCIA, (Folio 11 de las Actas), quien manifesto: “ Yo estaba prestando mis servicios de patrullaje como agente de la policia, en compañía del agente Leonardo Marcos, a bordo de la unidad P-028, cuando nos desplazabamos por el barrio 19 de Abril, sector 2, un ciudadano que conduce un camión y vende productos de la PEPSI-COLA, nos interceptó y nos dijo que lo terminaban de atracar a eso de dos cuadras de donde nosotros nos encontrabamos, y que para el momento de ocurrir el hecho habían cobrado unos reales de los refrescos vendidos, que eran dos muchachos que andaban en bicicletas, nos suministró las características y nos dijo por donde se fueron, inmediatamente hicimos un recorrido y como a unas tres cuadras del lugar donde cometieron el hecho, los encontramos en una esquina parados andaban cuatro para ese momento y uno que se dio a la fuga le dimos la voz de alto, lo requisamos según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a uno de ellos le decomisamos un arma de fugo calibre 44, con empuñadura de goma, color negro, marca MAIOLA, seguidamente les leímos sus derechos conforme a lo establecido en nuestras leyes, los detuvimos, asi mismo le indicamos a la victima que se trasladaba a la Comisaria Los proceres a objeto de continuar con el procedimiento legal , asi se le notificó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público”.

5.- Declaracion del ciudadano: JULIO ANTONIO MENA BASTIDAS, (Folio 12 de las Actas), quien expuso: “Yo estaba despachando unos refrescos en la Bodega de Daniel Contreras, ubicada en el Barrio 19 de Abril, de esta ciudad, cuando llegaron 5 sujetos los cuales dos de ellos portaban arma de fuego y me atracaron, lográndole llevar 60.000,oo Bs. Producto de las ventas de los refrescos y luego de pocos minutos iba pasando una brigada de motorizados de la Policia del Estado y le manifestamos del robo y como a dos cuadras y media lo agarraron”.

6.- Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario Miguel Segundo perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas).

7.- Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 15 de las Actas).


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:




PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificos penales y Criminalísticas en la practica de Experticia de reconocimiento tecnico, al arma de fuego tipo escopeta recortada con la que fue amenazada la victima Julio MENA Bastidas para ser despojada de su dinero por parte de los adolescentes y deponga al tribunal las caracteristicas de la misma.

2.- Testimonio del funcionario LEONARDO DANIEL MARQUEZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, funcionario público residenciado en el Barrio santa maria, Avenida Siomon Bolivar, frente a PROINVEGRA, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° V-14.732.561, adscrito a la Comandancia general de Policia de esta ciudad y destacado en la Comisaria Los Proceres, el cual es pertinente y necesario por haber realizado el procedimiento de aprehension de los adolescentes, por lo cual comparecerá a la sala de Juicio y señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la misma.

3.- Testimonio del ciudadano: JHONNY JOSE OLIVIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio Santa maria, Calle Bravos de Apure, Casa N° 8-54, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.009.536, el cual es pertinente y necesario por haber realizado el procedimiento de aprehension de los adolescentes, por lo cual comparecerá a la sala de Juicio y señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la misma.

4.- Testimonio del ciudadano: JULIO ANTONIO MENA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-13, casa N° 8, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.087, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.


La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 con relación al 83 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MENA BASTIDAS. solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento de los imputados de conformidad con el artículo 579 ejusdem.

Es necesario recalcar que la representación fiscal en la audiencia preliminar no ratifico la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y solicito al tribunal que se admitiera pero con la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta como sanción, solicitud de este tribunal la declaro con lugar, por ser procedente.

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó a los acusados el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA, quienes manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.


SEGUNDO

Impuestos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quienes manifestaron “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Publico Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, manifestó: “Se opone a la narrativa de los hechos efectuada por el Ministerio Público por no ser acorde con la realidad, invoca los principios de la comunidad de la prueba y presunción de inocencia a favor de sus representados, promoviendo como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos Yinet Angulo y Carmen Paredes”. Así mismo la defensora Público Abg: Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, manifestó: “ Dado que la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad y habiendo cambiado en esta sala dicha petición solicitando el cambio de la imposición de la sanción de Reglas de Conducta conjuntamente con la Libertad Asistida ambas por el lapso de un año por tratarse de un juicio educativo, además de redundar a favor de mi representado solicito se admita dicho cambio en la calificación de la sanción y solicito que mi representado sea impuesto de las formulas de solución anticipada”.


ADMISION DE HECHOS

A los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS (Art.65 LOPNA, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos Narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 con relación al 83 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MENA BASTIDAS, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación, especialmente le testimonio de la victima ciudadano José Antonio Mena Bastidas, así como de los testimonios de los ciudadanos Miguel Segundo Pérez, Leonardo Daniel Márquez Ríos y Jhonny José Olivio García.

Por cuanto los acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción la Privación de Libertad, y en la audiencia preliminar solicito un cambio de sanción, y tomando en cuenta para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad de los adolescentes ya que los mismos admitieron los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad, circunstancias que esta juzgadora aprecia al haber los adolescentes admitir los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible en consecuencia se le impuso a los adolescentes las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por considerar quien juzga que se le impone con el propósito de reincorporarlo a la vida familiar y social de forma paulatina, supervisada y orientada por profesionales idóneos y capaces de lograr los objetivos de la ley, como es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su formación integral y la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la misma Ley, consistente en desempeñar un arte u oficio, por el lapso de un (1) año, cuyo contenido es regular el modo de vida del adolescente, para así promover y asegurar su formación, con el fin de contribuir a su desarrollo, en este caso se deja a criterio de la Juez de Ejecución de la imposición de las medidas, en su oportunidad legal, las misma serán cumplida de manera simultanea.