CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 30 de Junio de 2006.
Años 196° y 147°


Causa: 1C-315-06.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA).

Víctima: GILBERTO ENRIQUE LOYO

Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES

Defensor: LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

Jueza: de Control N° 1
Abg. JULET VALERA CARRILLO

Secretario: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.

Fiscal: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
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Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción penal donde solicita se decrete la Remisión de la presente causa, según el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:






HECHOS:

Vista el hecho ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2005, a las 7:00 horas de la noche, cuando el funcionario C/2DO. (TT) 5398 Edgar Alexander Barreto Arteaga, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, fue comisionado para que se trasladara hasta el Hospital Dr. “Miguel Oraa”, Guanare, Estado Portuguesa, a la investigación de un accidente de transito, donde se entrevistó con el agente policial de guardia, quien le informó que había ingresado dos personas lesionadas producto de un accidente de transito ocurrido en la calle principal, del Barrio Libertador Guanare Estado Portuguesa, entre una bicicleta la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), y una camioneta, marca Ford, modelo F-100, tipo pick-up, color rojo, la cual era conducida por el ciudadano ISIDRO MAYORGA MAYORGA, resultando lesionado el adolescente imputado con discreto aumento de volumen en maleolo extremo izquierdo, con un tiempo de curación de ocho días calificadas como lesiones culposas leves, y el acompañante de éste el niño GILBERTO ENRIQUE LOYO, con herida contusa a nivel del parpado superior derecho, con un tiempo de curación de ocho días, calificadas como lesiones culposas leves.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta policial de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Gary Wilson Jiménez Quintero, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Transito de Guanare, (Folio 1 de las Actas).

2.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario Gary Wilson Jiménez Quintero, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Transito de Guanare, (Folio 3 de las Actas).

3.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario Gary Wilson Jiménez Quintero, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Transito de Guanare, (Folio 4 de las Actas).

4.- Version del ciudadano: ISIDRO MAYORGA MAYORGA, (Folio 16 de las actas), quien manifesto: “Yo venia por la Avenida y de repente salió la bicicleta”.

5.- Examen Médico Forense elaborado por el médico Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, delegacion Guanare, estado Portuguesa, al adolescente ARGENIS ANTONIO LARA, (Folio 22 de las Actas).

6.- Examen médico forense elaborado por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, delegacion Guanare, estado Portuguesa, al adolescente GILBERTO ENRIQUE LOYO , (Folio 23 de las Actas).




RAZON DE HECHO Y DE DERECHO.


Argumenta la Fiscal Quinto del Ministerio Público que, luego de efectuado el análisis respectivo, nos encontramos que si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 20 del Código Penal, al conducir una bicicleta con la que impacto en la camioneta que era conducida por el ciudadano ISIDRO MAYORGA MAYORGA, resultando lesionado el adolescente y su acompañante el niño: GILBERTO ENRIQUE LOYO, con herida contusa a nivel del parpado superior derecho al no tomar las medidas necesarias al cruzar una intersección, tal como consta en el acta policial, reporte de accidente y el croquis elaborado por el funcionario C/2DO. Gari Wilson Jiménez, no es menos cierto que dichas lesiones fueron calificadas como culposas leves, por lo tanto estaríamos en presencia de que el hecho objeto del proceso es insignificante, por ser estos delitos de carácter muy leve y sin intencionalidad por parte del adolescente imputado. De tal manera que esta Representación Fiscal considera que la presente circunstancia encuadra perfectamente en el artículo 569 literal “a” primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PETITORIO

Esta Representación Fiscal solicita se decrete la REMISION en la presente causa, en el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) , conforme con el artículo 48 ordinal 5° y 318 ordinal 3° primer supuesto, ambos del Código orgánico Procesal Penal.


Revisada y analizadas como han sido las actas procesales que cursan en la presente causa, se evidencia que ciertamente ocurrió un hecho punible que consiste en lesiones culposas leves, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y del niño GILBERTO ENRIQUE LOYO, hecho éste que ocurrió por imprudencia del imputado al no tomar las medidas necesarias para cruzar una intercepción, según el acta y croquis levantada al efecto por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, el cual corres inserto al folio 13 de la presente causa, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde establece los supuestos para que se de la figura jurídica de la REMISION el cual es del tenor siguiente: “ El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) se trate de un hecho insignificante”.
Ahora bien en el presente caso considera quien juzga que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público al solicitar la remisión por cuanto las lesiones sufridas por las victimas son muy leves, además no existe la intencionalidad del imputado, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal ya que se trata de un hecho insignificante, en consecuencia se prescinde del Juicio, y se termina el procedimiento respecto a los hechos ocurridos en fecha en fecha 15 de septiembre de 2005.