REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 14 de Junio de 2006
Años 196° y 147°



Solicitud Nº: 2CS-496-06

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Juez: DE CONTROL ABG. ROSANNA PIRELLI
MARTINEZ


Fiscal Quinta: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA


Defensor: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA


Secretaria Temporal: ABG OMLY SOTO

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Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela en fecha 13-6-2006, quien solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-6-89, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.758.328, residenciado en el Barrio el liceo, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa le sea decretada la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 2,3 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Félix Mena, en virtud de que este delito merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de este hecho punible y así evitar una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad y de esta manera asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 10:00 de la mañana del día de hoy 14-6-2006. Realizada la audiencia en la fecha y hora fijada; escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de los hechos acaecidos en contra del adolescente, indicando la calificación provisional como el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 2,3 y 2 ejusdem, la solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su parte la defensa pública expuso que se oponía a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que su representado no acciono el arma de fuego, por lo que en todo caso se le debió practicar la prueba de Ion de Nitrato.

Se impuso al adolescente del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, se le dio el derecho de palabra a la Víctima presente en la audiencia, manifestado como ocurrieron los hechos y las amenazas que recibió tanto el, como su familia.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, acordó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente imputado, en virtud de que el delito que se les imputa se encuentra dentro del catalogo de los delitos que merecen pena privativa de libertad y existiendo elementos suficientes para estimar que el mismo es autor del hecho punible que se les atribuye, precalificado por la representación Fiscal como el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 2, 3 y 2 ejusdem, hasta la realización de la audiencia preliminar. Es tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 12 de Junio de 2006 a las 9:30 de la mañana, en la plaza Bolívar frente al Banco de Venezuela Guanarito del Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Félix MENA, laborando como moto taxista en una moto marca Zumo, color roja, motor 150, de su propiedad, cuando un joven, le solicito una carrera para el sector los potreros de San Marcos y al llegar al sitio mencionado esta persona saco un arma de fuego y se la coloco en el cuello ordenándolo detener la moto, lo bajo de la moto y lo empujo para una zanja amenazándolo que si lo denunciaba iba a matar a su hija y salio huyendo del lugar llevándose la moto, lo bajo de la moto y lo empujo con el pie para una zanja amenazándolo que si lo denunciaba iba a matar a su hija y salio huyendo del lugar llevándose la moto. Posteriormente la victima se presento al Comando de la Guardia Nacional ubicado en papelón, donde formulo la denuncia por lo que los funcionarios adscritos al referido comando activaron un punto de control en la carretera Guanarito – Papelón – Guanare y siendo las once de la mañana avistan a un ciudadano trasladándose en una moto con las mismas características aportadas por la victima, quien al notar la presencia del cordón de seguridad, procedió a retornar con sentido a Guanarito, dándole la voz de alto y procediendo a su persecución en un vehiculo militar, ordenándole que se detuviera y dicho ciudadano hizo caso omiso a lo solicitado y apunta a la comisión con un arma de fuego, por lo cual los funcionarios accionaron sus armas en dos oportunidades y lo impactaron a nivel de las piernas, cayendo este a la orilla de la carretera e incautándole un arma de fuego tipo chopo, calibre 44 mm con una capsula del mismo calibre.

SEGUNDO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 10º eiusdem, en perjuicio del ciudadano FELIX MENA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, esta demostrado la comisión de del hecho punible, por cuanto están dados los presupuestos para la configuración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro….”, circunstancias estas que se evidencian con la declaración rendida por la víctima, quien manifestó que había sido objeto de amenaza, que el adolescente lo bajo de la moto de su propiedad, por lo que también se encuentran las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la referida ley, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, en este caso el adolescente atemorizó a la víctima con un chopo para quitarle su vehículo logrando su propósito, ya que de las actas policiales suscritas por los funcionarios, se desprende que al visualizar la moto con las características dadas por la víctimas, lograron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en la moto propiedad de la víctima y al efectuarle la revisión de conformidad con la ley, se le encontró un arma de fuego tipo chopo, calibre 44 mm, con una capsula del mismo calibre; quedando de esta manera demostrada como ocurrieron los hechos precalificados por la Representación del Ministerio Público en forma provisional, estimándose la participación del mencionado adolescente, por lo que estando presente los presupuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de un delito que merece como sanción la medida de privación de libertad, no se encuentra evidentemente prescripto, las circunstancias que rodearon el hecho, se trata de una conducta pluriofensiva, se lesionaron dos bienes jurídicos protegidos por la ley, como es el derecho a la propiedad, contra la libertad individual y la integridad física; en cuanto al tipo de armas, la misma ley establece como un medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. Razón por la cual, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente acordar la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ajustada a derecho, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, hasta la realización de la audiencia preliminar. En consecuencia teniendo presente que todo proceso tiene por objeto la búsqueda de la verdad, mediante la averiguación de los hechos tipificados como delito o falta en una ley previa, es obligación de quien juzga asegurar la tutela judicial efectiva por las vías legales, por lo que la presente detención preventiva cumple esta finalidad en la presente investigación, sin menoscabar los derechos garantizados en el debido proceso a los adolescentes imputados, como es la presunción de inocencia.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración y decreta la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificado tal como quedó establecido anteriormente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 10º eiusdem, en perjuicio del ciudadano FELIX MENA.
Esta detención preventiva, será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Acordada esta detención preventiva el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Quedando el adolescente detenido en el Centro de Formación Integral de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa y quedan los presentes notificados de esta decisión. Líbrese la Correspondiente Boleta de Detención Preventiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público, para que presente su acto conclusivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. OMLY SOTO