REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
GUANARE


Guanare, 27 de Junio de 2006.
Años 196° y 147°


CAUSA: 2C- 296- 06


JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: PÉREZ PÉREZ MARITZA JOSEFINA

FISCAL: ABG ICARDI SOMAZA PEÑUELA.


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
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Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor
de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , venezolano natural de Guanare, nacido en fecha 20-11-1988, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.757.657, hijo Olga Coromoto González, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 8, con avenida 2, casa sin numero, cerca de una Peluquería, Guanare, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-06-1989, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.188.289, hijo de Olga Coromoto González, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 7 con avenida 3 y 4, casa sin numero, cerca de la Licorería la Guaricha, Guanare, E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Sabaneta, del Estado Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 13, con avenida 3, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 418 del Código Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha el día 25 de Junio de 2005, a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio 19 de Abril, avenida 3, con calle 13, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, cuando cinco sujetos se introdujeron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un equipo de VCD, marca Silver, cinco CD
de diferentes marcas y tipo de melodías, tres blue jeans para caballero, tres franelas de diferentes colores, dos blue jeans para damas y dos blusas para damas, reconociendo a dos de sus agresores como ÁNGEL MANUEL ALVARAEZ y ÁNGEL EDUARDO


ÁLVAREZ, por la agraviada formulo la denuncia por ante este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, posteriormente los funcionarios de este cuerpo, procedieron a identificar a los presuntos autores del hecho de la siguiente manera: RODRÍGUEZ ÁNGEL MANUEL, de 16 años, GÓMEZ BALDEZ HENRY BLADIMIR, de 22 años de edad, ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ÁNGEL EDUARDO, de 20 años, ROINER GIOVANNI PANTOJA FAGUNDEZ, de 16 años y JULIO DAVID CANELOS GONZÁLEZ de 16 años de edad.

SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia formula por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 19 de Abril, avenida 3, con calle 13, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.344.618, (folio 1 de las actas) quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar a cinco sujetos que siendo las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy, se introdujeron a mi casa portando arma de fuego y bajo la amenaza de muerte procedieron a despojarla de un equipo VCD marca SILVER, modelo Premiun, de color gris, valorado en la cantidad de 110.000,oo bolívares, la cantidad de 5 CD, de deferentes marcas y tipos de melodías, valorados en la cantidad de 10.000, oo bolívares, en total y también lograron robarme prendas de vestir, tales como tres blue Jean de mi esposo, tres
franelas de diferentes colores, dos blue Jean de damas y dos blusas de damas, todo valorado en la cantidad de 200.000, oo bolívares.

2.- Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario JORGE MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 4 de las Actas).

3.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJIAS PÉREZ, venezolano mayor de edad, residenciado en Barrio 19 de Abril sector II, calle 6, entre avenida 4 y 5, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, CIV- 10.259.841, (folio 6 de las actas) quien manifestó los siguiente : El día de hoy 25-06-05, en horas de la madrugada se presento a mi casa mi sobrino de nombre HENRY GÓMEZ, acompañado de otras personas que no logre identificar pidiéndome el favor para que le hiciera entrega de la cantidad de 60.000, OO BOLÍVARES el dejaba en calidad de empeño un equipo de vcd, entonces yo el dije que lo que tenia eran 50.000, oo bolívares, el acepto, le hice entrega de los 50.000, oo bolívares en efectivo y el me hizo entrega del VCD, posteriormente horas de la tarde se presenta una comisión de de este Despacho, a mi casa y se identifican como funcionario y me informan que dicho equipo era una cosa proveniente del delito, sin mas que decir yo de forma voluntaria se los entregue”.

4.- Acta Policial de fecha 27 Junio 2005, suscrita por el funcionario JORGE MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 12 de las Actas).


5.- Declaración de la ciudadana LULU DEL CARMEN COLMENAREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio 19 de Abril, sector II, calle 13, con avenida 3, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, CIV- 8.055.531, (folio 14 de las actas) quien manifestó: “Resulta ser que el viernes en la noche, no recuerdo que hora era exactamente, llegaron cincos sujetos dándole patadas en la puerta a la puerta de la casa, en eso salió MARITZA, a ver era lo que estaba pasando y estos cincos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, procedieron a despojar a MARTIZA, de un equipo VCD, prendas de vestir y unos CD”,

6.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario RAMÓN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 15 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente:

MOTIVO: La Regulación en referencia ha realizarse sobre bienes u objeto no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial.
EXPOSICION: Los bienes u objetos en cuestión resultaron ser los siguientes:

1.- Cinco (05) Cd, Objetos diferentes marcas, y tipos de melodías, valoradas en la cantidad ………………………… Bs. 10.000, oo

2.- Prendas de vestir, tales como: Tres (03) franelas de diferentes colores, dos (02) blue Jean de dama y dos (02) blusas de damas, todo valorados en la cantidad……………Bs. 200.000, oo.

TOTAL……….. BS. 210.000, oo
CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de BOLÍVARES DICEINTOS DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 210.000, oo)

7.- Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario RAMÓN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 16 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente:

MOTIVO: La Regulación en referencia, ha de realizarse sobre bienes u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.

EXPOSICION: Los bienes u objetos en cuestión resultaron ser los siguientes:

1.- Un (01) equipo VCD, marca SILVER, M modelo Premiun EV- SP5100VCD, color gris, fabricado en Japón, sin serial aparente visible, con antena vertical y radio incorporado, confeccionado en metal y material sintético, se aprecia con cable y enchufe, desprovisto de los cables y conectores hacia el televisor, se encuentra usado y en buenas condiciones de funcionamiento.
Valorado en la cantidad………………Bs100.000.oo
TOTAL……………………………………BS. 100.000, oo
CONCLUSIONES: Para efectos de la presente Regulación Real, la pieza en cuestión ha sido justipreciada de acuerdo al material de su


elaboración, tomándose muy en cuenta, marca, modelo, color, lugar de fabricación, sus depreciaciones por el uso y estado actual en que se encuentra, por lo que su valor real ascendió a la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS.100.000, oo)

8.- Declaración del adolescente JULIO DAVID CANELOSNES GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 20-11-88, de 17 años de edad, soltero, obrero CIV_ 19.757.657, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 8, con avenida 2, casa sin numero, cerca de una peluquería, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de OLGA COROMOTO GONZÁLEZ (folio 41 de las actas), quien manifestó lo siguiente “El día ese que ocurrió eso ROINER y yo bajamos cerca de la casa de la señora MARITZA y cuando vamos llegamos hay una pelea y el señor ÁNGEL esta apuñaleado en el piso y el señor EMIRO y nosotros íbamos a buscar al señor EMIRO que maneja un taxi para pedirle una carrera para la Gracianera, y en ese momento el señor EMIRO nos dice que lo ayudemos a calmar al señor FABIAN, y el señor FABIAN intento agredir con un machete a ROENER y en ese momento llego la policía y se llevo preso al señor FABIAN y el señor EMIRO llevo al herido y luego regreso a buscar ropa del herido y aprovechamos de que nos llevara para la Urbanización La Gracianera a buscar a las novias de nosotros y de ahí nos fuimos para la Discoteca la Rumba, y ahí nos quedamos hasta las doce de la noche y de ahí fuimos a llevar a las muchachas para su casa y luego agarramos un taxi y nos fuimos a la casa de nosotros y llegamos como a las dos de la mañana.”




9.- Declaración del adolescente ROINER GIOVANNY PANTOJA FAGUNDEZ, venezolano natural de Maracay, nacido el 15-06-1989, de 16 años de edad, soltero, estudiante, CIV- 19.188.289, residenciado en el Barrio 129 de Abril, sector 2, calle 7, con avenida 3 y 4, casa sin numero, cerca de la Licorería la Guarincha, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de OLGA COROMOTO GONZÁLEZ, (folio 42 de las actas) quien manifestó: “Nosotros veníamos JULIO y yo para una fiesta en la Gracianera y fuimos a buscar el señor EMIRO que tiene un taxi para que nos llevara, y cuando íbamos vimos al señor ÁNGEL apuñaleado tirado en el suturado en el suelo, y nos pedía que lo ayudamos y el señor FABIAN estaba con un machete y le estaba tirando a todos incuso a nosotros, el señor EMIRO se llevo al herido para el Hospital en el carro del señor ÁNGEL porque el señor EMIRO es el que le maneja el taxi, y después llego la policía y se llevo al señor FABIOAN preso, y al rato llego el señor EMIRO a buscar unas para el señor ÁNGEL y nosotros aprovechamos para que el nos llevara hasta el Hospital y de ahí nos fuimos en taxi para la Gracianera a buscar a las novias y luego nos fuimos para la Discoteca la Rumba, y ahí nos quedamos un rato con ellas ahí y después nos fuimos para la casa de nosotros en un taxi y llegue a la casa como a las dos de la mañana”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:


Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes JULIO DAVID


CANELONES GONZZALEZ, ROINER GIOVANNY PANTOJA FAGUNDEZ Y ÁNGEL MANUEL RODRIGUE, el hecho investigado además que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante y el testigo manifestaron en sus declaraciones que cinco sujetos entraron a su residencia portando armas de fuego y la despojaron de un equipo de sonido varias prendas de vestir, reconociendo a dos de ellos como ÁNGEL MANUEL ÁLVAREZ y EDUARDO ÁLVAREZ, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, los identificaron como RODRÍGUEZ ÁNGEL MANUEL, de 16 años de edad, GÓMEZ BALDEZ HENRY BLADIMIR, de 22 años de edad, ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ÁNGEL EDUARDO, de 20 años de edad, RIONER GIOVANNI PANTAOJA Y JULIO DAVID CANELONES, NO fueron mencionados en ningún momento como lo que participaron en el hecho, y con relación al adolescente ÁNGEL MANUEL ÁLVAREZ, existe contradicción por cuanto a la victima lo menciona ÁNGEL MANUEL ÁLVAREZ, de tal manera que resulta insuficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ, ROINER GIOVANNY PANTOJA FAGUNDEZ Y ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ.

TERCERO:

La Fiscal del Ministerio Público expone: que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, existe la circunstancia que el hecho imputado no establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ, ROINER


GIOVANNY PANTOJA FAGUNDEZ Y ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción puesto que el denunciante y el testigo manifiestan en sus declaraciones que cinco sujetos entraron en su residencia portando armas de fuego y la despojaron de un equipo de sonido, varias prendas de vestir, reconociendo a dos de ellos.

En virtud de la insuficiencia de los elementos recabados que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes JULIO DAVID CANELONES GONZÁLEZ, ROINER GIOVANNY PANTOJA FAGUNDEZ Y ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, por cuanto le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal publica, por lo que deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base para fundar su acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción penal, en la presente causa los elementos recabados en la investigación solo existe el dicho de la
víctima, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular al adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa, por lo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar como responsable


a una persona adolescente y ejercer la acción penal correspondiente, disponiendo de una año para la búsqueda de los elementos faltantes y que no tiene la posibilidad inmediata de incorporar al proceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados UT SUPRA, por los hechos ocurridos el día 25 de Junio de 2005, calificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y en el artículo 458
del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ PÉREZ MARITZA JOSEFINA. Se acuerda notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Seis.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


Dra. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO.