REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
________________________________________
CAUSA N°: 2C-295-06.
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADA: COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELIS.
VICTIMA: CARRASCO LAZARO KEILA ANDREINA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ.
________________________________________
La Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, presentó escrito de preacuerdo conciliatorio, en la causa que se le sigue a la adolescente COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELIS, venezolana, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 27-1-90, soltera, estudiante, hija de Fedra Pérez y José Alberto Colmenares, titular de la cédula de identidad N°18.669.345, residenciada en la Urbanización Los Malabares, calle 8, casa N°26, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana CARRASCO LAZARO KEILA ANDREINA, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, fijo la celebración de una audiencia de conciliación para oír a las partes y logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron la víctima ciudadana CARRASCO LAZARO KEILA ANDREINA y la adolescente imputada COLMENAREZ PERES ANNY KARELYS, el día cinco (5) de Junio del 2006, ante el Despacho del Ministerio Público con presencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández y la ciudadana Defensora Pública.
En la audiencia de conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público, que asistió a la audiencia Abg. María Alejandra Fernández, expuso oralmente el contenido del preacuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana CARRASCO LAZARO KEILA ANDREINA, en su carácter de víctima y la adolescente imputada COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELIS, por su parte la defensa expuso que se interrogará a la victima y a su representada para que informen al tribunal su voluntad de ratificar el preacuerdo conciliatorio, se impuso a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que ratificaba el contenido del Preacuerdo Conciliatorio.
P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de Conciliación, se interrogó a la ciudadana CARRASCO LAZARO KEILA ANDREINA y a la adolescente imputada COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELIS, quienes manifestaron su voluntad en forma libre y sin ningún apremio, con el pre - acuerdo conciliatorio efectuado por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, como una de las formulas de solución anticipada, que reglamenta la norma como es la figura de la conciliación, en virtud de que el delito que se le imputa a la adolescente no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre el cual versa la conciliación.
S E G U N D O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.
Son los ocurridos el día 29 de Marzo de 2006, a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa, ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, Barrio Sucre, en Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente KEILA ANDREINA CARRARO LAZARO cuando paso la adolescente ANNY KARELIS COLMENAREZ, se le lanzo encima y le halo el cabello y la lesiono en la cara, los brazos y el cuello, causándole excoriación, tipo arañazo, en la mejilla izquierda y en el mentón, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve. El hecho establecido anteriormente, que la Representación Fiscal del Ministerio considera, que se encuentra comprobado, así como la participación de la adolescente imputada, surgen de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana KEILA ANDREINA CARRERO LAZARO quien manifestó: “Yo estaba en el liceo el CEMO, iba a entrar a clases, cuando voy por las escaleras que están cerca del estacionamiento, venia bajando Karelis y me lanzo el pelo en la cara y yo me moleste y le dije que era lo que pasaba conmigo, entonces Karelis me comenzó a halar el cabello y yo también se lo hale, en el forcejeo ella me rasguño la cara, los brazos, el cuello.
2.-Examen medico Forense practicado a la ciudadana, KEILA ANDREINA CARRERO LAZARO suscrito por el Médico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en el cual observa,:
Excoriación alargada tipo arañazo en la mejilla izquierda, en el mentón y hemicara derecha. Tiempo de curación: 8 días. Carácter: Leve.
3.- Examen Medico Forense elaborado por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa a la adolescente ANNY KARELY COLMENAREZ PÉREZ, el cual se observa:
Excoriación alargada tipo arañazo, a nivel del parpado derecho, herida a nivel de la mucosa del labio inferior. Tiempo de curación: 8 días. Carácter: Leve.
4.- Declaración de la adolescente ANNY KARELIS COLMENAREZ PÉREZ, cursante al folio 21 de las Actas,
TERCERO:
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELIS, se evidencia que el delito que se le imputa a la adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente a la imputada COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELY y a la víctima, ciudadana: CARRASCO LAZARO KEILA KARELIS, si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellas ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conforme, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el pre-acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde la adolescente imputada COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELIS, voluntariamente quedo obligada a: No agredir física y verbalmente a la ciudadana CARRASCO LAZARO KEILA ANDREINA y se suspende el proceso a pruebas por el lapso de tres meses.
C U A R T O:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de La Sección Penal Adolescentes en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de tres (03) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a la adolescente imputada COLMENAREZ PÉREZ ANNNY KARELIS, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de ésta, identificada UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 29 de Marzo de 2006, tal como quedaron establecidos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica Lesiones Intencionales Leves de conformidad con el articulo 416 del Código Penal vigente, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda la imputada COLMENAREZ PÉREZ ANNY KARELIS, obligada a cumplir con la siguiente obligación: Prohibición de comunicarse con la victima por el lapso de TRES (3) meses.
Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil seis.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO