REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Junio de 2.006
Años 196° y 147°

Visto que en fecha Diecisiete (17) de Mayo del Presente Año se encontraba fijada una audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente Causa Nº M-089-05 pautada para las Diez de la Mañana, seguida a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA): Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacida en fecha 03/12/1.988, Soltera, No Cedulada, Oficio Indefinido. Hija de: Irma Colmenares y Andrés Mejías; residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los Delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5, con relación al Artículo 6, Ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Y Privación Ilegitima de Libertad Perpetrada por Particulares previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Alexis Briceño Pérez y vista la Incomparecencia de los ciudadanos: Josè Hermes Yajure y Luís Enrique León Arenales Funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA); cuya inasistencia se encuentra debidamente justificada por cuanto en la presente causa rielan las diligencias estampadas en la que se evidencia que por encontrarse imposibilitados por razones de salud no pudieron asistir al Juicio Oral y Reservado que se encontraba pautado para esa fecha Quince (15) de Mayo del presente Año; razón por la que en esa oportunidad el Tribunal en Funciones de Juicio Acordó el Diferimiento y Fijó como Nueva Oportunidad para su celebración el día quince de Junio del Año en curso a las Diez (10) de la Mañana.

Ahora bien de la revisión de la presente causa se pudo constatar que en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2005, visto que la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA) había hecho caso omiso al llamado que le hiciere el tribunal en su oportunidad para la celebración de la Audiencia de Depuración y del mismo modo se observa, que la mencionada joven venia incumpliendo reiteradamente sin causa justificada el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal en fecha 19/07/2.005, consistente en la Presentación Periódica cada Quince (15) Días, la cual se encuentra contenida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que el Tribunal en la fecha en cuestión Decretó la Ubicación de la Joven Acusada de conformidad a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha ubicación fue ratificada en fecha 06/12/2.005; 07/02/2.006; 02/03/2.006.

Siendo que en fecha 04/03/2.006 se recibió Oficio Nº 356 suscrito por el Comisario General (PP): Lisandro A. Álvarez G. Director de la Policía del Estado Portuguesa, en el que participó que a partir de la fecha en cuestión la Joven (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraría en calidad de depósito en esa Dirección General de Policía, a la orden de éste Tribunal, quien fuere capturada por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo, por encontrarse requerida por este despacho, por lo que en fecha 08/03/2.006 mediante la Audiencia Oral y Reservada celebrada, y oída las partes, este Tribunal, Acordó: la Privación Judicial preventiva de Libertad, a ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Hembras” Acarigua, a fin de asegurar su comparecencia a juicio.

Ahora bien, dado los Múltiples Diferimientos del presente Juicio Oral y Reservado, en principio por causas injustificadas por parte de la Joven Acusada (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente por Causas ajenas al Tribunal, y en atención a lo previsto en el Artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual al tenor de su contenido señala lo siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de Tres (03) Meses. Si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, Sustituyéndola Por Otra Medida Cautelar”, y como quiera que en la presente causa, la celebración del juicio oral y reservado se encuentra fijado para el 15 de junio de 2006, transcurriendo así más de tres meses, lo cual sobrepasaría el limite máximo que por mandato de la misma ley especial, pudiera privarse preventivamente a un adolescente sometido a juicio, se hace imperativo cesar los efectos de la medida cautelar dictada en su oportunidad “prisión judicial preventiva de libertad” y sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, que garantice igualmente su comparecencia a juicio; en tal sentido, procede sustituirla por la medida cautelar de presentarse periódicamente ante este Tribunal, cada ocho días, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto esta instancia judicial, tiene conocimiento que la referida acusada cumple sanción privativa de libertad por ante el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial, extensión Acarigua, el lapso para el cumplimiento de esta medida cautelar, comenzara a correr a partir de la fecha en que cese definitivamente la medida sancionadora de privación de libertad que cumple por el referido Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del adolescente. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema e Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

1.- Cesar la medida cautelar de prisión judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), dictada en fecha 08 de marzo de 2006, en tal sentido se acuerda su libertad.

2.- Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Ocho (08) días, a cumplir por la acusada (IDENTIDAD OMITIDA).

3.- Ofíciese a la casa de Formación Integral “Hembras” Acarigua, Estado Portuguesa, con la correspondiente boleta de excarcelación relacionada a la referida adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA).

y al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Acarigua, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Es justicia en la ciudad de Guanare a los Seis (05) días del Mes de Junio del Año 2.006.
La Jueza de Juicio,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

Secretaria de Sala,

Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
EXP. M-089-05