REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 06 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

CAUSA: U-101-06
JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMOZA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA ________________________________________
Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, en fecha 08 de mayo DE 2006, en la causa signada con el N° U-101-06, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO AROCHA, en su carácter de Defensor Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS; ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra al defensor público, para que ejerciera la defensa correspondiente, como en efecto así lo ejercieron. La acusada (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesta del precepto constitucional señaló “no querer declarar”; acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas, asistiendo solamente el experto médico forense Fran Burgos Vielma, y haciendo uso del derecho de palabra acordado por el Tribunal, la Fiscal Ministerio Público, desiste de los otros medios de pruebas. Una vez concluido la recepción de pruebas, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. No hubo ejercicio del derecho de replica y contrarreplicas; y declarándose cerrado el juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo esta de naturaleza absolutoria, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de conformidad con el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal, este Tribunal Unipersonal , actuando en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA, ratificó la acusación, admitida previamente en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, contra de la adolescente acusada, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 06 de junio de 2004, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones del Coliseo CARL HERRERA, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban la adolescente JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS y JAVIMAR VERONICA MORALES BARAJAS, en virtud de que estaban participando en una competencia de artes marciales, representando al Estado Anzoátegui, y al terminar dicha competencia se dirigieron al baño de damas, en compañía de su mamá ciudadana Martina Barajas de Morales, para prepararse ya que retornarían a dicho Estado, cuando en ese momento se presentó la ciudadana Jessica María González Cumaná, quien agredió físicamente a la adolescente JAVIMAR VERONICA MORALES BARAJAS, mientras que las adolescentes ONEIDA JOSEFINA FIGUERA y ANGELICA MARIA GONZALEZ CUMANÁ golpearon a la adolescente JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS, y en ese momento el ciudadano luís Javier quien es el papá de las agraviadas al percatarse de lo sucedido trató de defender a sus hijas y a su esposa quien también estaba siendo agredida por la ciudadana Jessica González, es cuando los ciudadanos Juan Carlos Yépez y Carlos Lenin Carvajal, intervinieron en el hecho golpeando también a las agraviadas y a su padre, por lo que los funcionarios C/1ro (PEP) José Gregorio Mejías; C/2DO (PEP) Alfonso Quevedo y DTGDO (PEP) Oraime Sánchez y Agente conductor (PEP), luego de ser informados sobre el hecho, se trasladaron hasta el Coliseo en referencia, logrando la detención de los ciudadanos Juan Carlos González, Carlos Lenin Carvajal, Jessica María González Cumana y Xiomara Jaramillo, así como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-10-1.987, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.053.594, Hija de: Ramón Figuera y Aneada Ceballos, residenciada en vía alterna, calle Montes Casa, N° 32, Barcelona, Estado Anzoátegui Y Angélica María González Cumana, venezolana, de 15 años de edad, nacida 21-01-1987, soltera estudiante, titular de la cédula de identidad N°. V-21.080.514, hija de Héctor Luís González y María Elena Cumana, residenciada en la vía Naricual, antes de la calle 2, frente al bar “la chica”, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui; los hechos narrados constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, con los cuales se demostrará la culpabilidad y consecuente Responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos: 1) Testimonio del médico Forense Fran Burgos Vielma, 2) Testimonio del ciudadano Alfonso José Quevedo, 3) Testimonio de la ciudadana Martina Barajas de Morales, 4) Luís Javier Morales Alcedo, 5) Testimonio de la ciudadana Javimar Verónica Morales Barajas y 6) Testimonio de la Victima ciudadana JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS; y solicito se le imponga la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses, una vez quede probada su responsabilidad penal”.


Por su parte la defensa de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), representada por la defensa publica Abogado Luís Alberto Arocha, en sus alegatos manifestó: ““Oída la exposición de la Vindicta Pública hago formal oposición a la misma, rechazo y contradigo los hechos plasmados en la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de considerar que no son de suficiente convicción y en consecuencia solícito a favor de mi defendida el Principio de Presunción de Inocencia, y que la Sentencia sea Absolutoria a favor de mi defendida de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Se procedió a tomarle declaración a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó “Que no iba a declarar”
Se oyó la declaración del experto médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
En virtud, de que solamente concurrió uno solo de los órganos de pruebas promovidos por la Vindicta Pública, este Tribunal le concede un derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando: “Visto que en las actuaciones consta que efectivamente se han realizado todas las diligencias necesarias a fin de citar a la partes en la presente causa, no habiendo sido posible hacer efectiva la citación personal de la Vìctima–Testigo y su representante legal, y siendo que en reiteradas oportunidades ha sido citada para que haga acto de presencia al llamado del tribunal, siendo esto imposible hasta la presenté fecha, es por lo que esta Representación Fiscal desiste del testimonio de la victima como testigo e igualmente desiste de los otros ciudadanos promovidos como testigos por el Ministerio Público y que han sido citados oportunamente por el Tribunal”.

En la misma forma le fue concedido un derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la manifestación del Ministerio Público, esta defensa comparte su criterio en virtud de que la víctima nunca ha asistido al proceso que se le sigue a mi defendida, y visto el desistimiento de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los testigos promovidos por esta, esta defensa muy respetuosamente solicita que sea la Sentencia de carácter Absolutoria a favor de mi defendida de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Publico ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA, señaló: “Visto que únicamente quedó demostrado el Cuerpo del Delito, habiéndose recepcionado únicamente la declaración del Experto medico forense y no se pudo determinar la culpabilidad de la adolescente acusada en la presente causa, razón por la que se por lo que solicito conforme al articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la sentencia sea Absolutoria, por no ser suficientes los elementos probatorios.”

En sus conclusiones, la defensa señaló: “En virtud que en el debate no se pudo probar la existencia del delito de lesiones personales menos graves, ni la responsabilidad y culpabilidad de mi representada (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la sentencia a dictar sea Absolutoria.
No hubo replicas ni contrarreplicas
Se interrogó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, si tenia algo más que agregar, manifestó “no tener nada que agregar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y se estableció:
UNICO: Declaración del ciudadano Fran Reinaldo Burgos Vielma, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.135.701, actuando en su carácter de Experto: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.135.701, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quién expuso: “Bueno efectivamente en su oportunidad se me solicito la realización de una valoración a una paciente, la cual se realizó en la medicatura que se encuentra en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en esta ciudad de Guanare, siendo la paciente la ciudadana.: Jeismar Morales Barajas, en el que las lesiones causadas fueron leves, no fueron graves, la ciudadana objeto del examen medico forense presentó para ese momento: Una Equimosis en región superior y pómulo izquierdo, Equimosis en la rodilla izquierda y Traumatismos generalizados; siendo su estado general bueno, con un tiempo de curación de diez (10) días, siendo las lesiones causadas de carácter leve”.
Con dicha testimonial, a criterio de quien decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la ciudadana Jeismar Morales Barajas, presentó Equimosis en región superior del pómulo izquierdo, Equimosis en la rodilla izquierda.
2.- Que las lesiones sufridas por Jeismar Morales Barajas, fueron de carácter leve.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio, pues se trata de una persona experta con conocimientos científicos en la materia.

Concluido el debate oral y reservado, recibida solo una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos, no quedó demostrado el hecho punible imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues las mismas en su contenido y objeto no son suficientes para la demostración del hecho punible calificado como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS, pues el testimonio ofrecido por el Ministerio Público y así recepcionado, solo se limitó a exponer la lesión y su carácter leve, más no aportó elementos de convicción sobre el hecho imputado, por el Ministerio Público; en consecuencia no se logro determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En síntesis las pruebas ofrecida e incorporada al proceso, no permitió establecer que en efecto en fecha 06 de junio de 2004, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones del Coliseo CARL HERRERA, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban la adolescente JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS y JAVIMAR VERONICA MORALES BARAJAS, en virtud de que estaban participando en una competencia de artes marciales, representando al Estado Anzoátegui, y al terminar dicha competencia se dirigieron al baño de damas, en compañía de su mamá ciudadana Martina Barajas de Morales, para prepararse ya que retornarían a dicho Estado, cuando en ese momento se presentó la ciudadana Jessica María González Cumaná, quien agredió físicamente a la adolescente JAVIMAR VERONICA MORALES BARAJAS, mientras que las adolescentes ONEIDA JOSEFINA FIGUERA y ANGELICA MARIA GONZALEZ CUMANÁ golpearon a la adolescente JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS, y en ese momento el ciudadano luís Javier quien es el papá de las agraviadas al percatarse de lo sucedido trató de defender a sus hijas y a su esposa quien también estaba siendo agredida por la ciudadana Jessica González, es cuando los ciudadano Juan Carlos Yépez y Carlos Lenin Carvajal, intervinieron en el hecho golpeando también a las agraviadas y a su padre, por lo que los funcionarios C/1ro (PEP) José Gregorio Mejías; C/2DO (PEP) Alfonso Quevedo y DTGDO (PEP) Oraime Sánchez y Agente conductor (PEP), luego de ser informados sobre el hecho, se trasladaron hasta el Coliseo en referencia, logrando la detención de los ciudadanos Juan Carlos González, Carlos Lenin Carvajal, Jessica María González Cumana y Xiomara Jaramillo, así como a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); es decir el hecho punible de Lesiones Personales menos graves, por el cual el Ministerio Público acusó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no quedó probado.

FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

Recepcionada la prueba ofrecida por el Ministerio Público, se observa que de la misma, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, no se circunscribió a la demostración del hecho punible alguno, calificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

En consecuencia no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de lesiones personales menos graves, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del debate del juicio, aún cuando el Ministerio Público la promovió como testigo, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a la adolescente acusada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación, en la que se practican diligencias probatorias que servirán para la comprobación del hecho punible y la base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia de la acusada.
De lo anteriormente señalado, se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad de la acusada y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a ésta; es por lo que esta operadora de justicia al no existir prueba en el presente caso para dar por comprobado el hecho punible menos aún la participación y culpabilidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEIMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al archivo judicial una vez que consten las resultas de las respectivas notificaciones.

Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios fundamentales y formalidades esenciales en la celebración de este Juicio oral y Reservado.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes hasta el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial que rige la materia.

Notifíquese a la victima.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 06 días del mes de Junio del Año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO,


ABG: SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
Expediente: U-101-06