REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 12 de junio de 2006
196º y 147º

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano EVELIO JOSÉ OLIVAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.996.942, actuando en nombre de su hija, (...), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, titular de la Cédula de Identidad No. V9.549.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.023, en contra de la ciudadana YONEIDA ISABEL MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.979.222. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda. Por cuanto la demandada no puso ser citada personalmente se acordó la citación mediante cartel. En fecha 10 de junio de 2004 se libró despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. El 06 de abril de 2005 se recibió, sin cumplir, el exhorto librado, siendo éste el último acto de procedimiento.

Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal.

En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 06 de abril de 2005, como lo es la agregación del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir, folio 116 vuelto; es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.


El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3254