REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 12 de junio de 2006
196º y 147º


Solicitante MANFRI DEL PILAR AGUILERA
Motivo RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Exp. No. 4261


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana MANFRI DEL PILAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.983.497, actuando en representación de su hijo, adolescente (…), debidamente asistida por la abogada URYDY BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.722.912, en su carácter de Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de julio del año 2004 por auto dictado se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de julio del año 2004. Observa quien Juzga que desde la fecha 06 de julio del año 2004, no constan actos de procedimientos por la solicitante en el expediente; así como tampoco hasta la presente fecha se ha publicado el cartel de citación. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, aplicado en este caso por analogía, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha de presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del código de procedimiento civil, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE días del mes de JUNIO del año Dos Mil Seis. Años 196º y 147º.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. No. 4261
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de despacho, siendo las (2:00 p.m.). Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-